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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de junio de 2010 419983 VISTO: El Recurso de Queja, entendido como Apelación, interpuesto por el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), contra la Resolución Nº 1308-2008-MP-FN-F.SUPR.CI, de fs.312/314, expedida el 20.08.2008 por la Fiscalía Suprema de Control Interno en el Caso Nº 269- 2007- CAJAMARCA, declarando infundada la denuncia formulada contra los doctores Fernando Antonio Galarreta Paredes, William Héctor Moreno Zavaleta y José Enrique Leonidas Valencia Pinto, en su condición de Vocales de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Chota, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 20.02.2007, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) - Ofi cina Zonal Cajamarca, formuló denuncia penal contra los magistrados Fernando Antonio Galarreta Paredes, William Héctor Moreno Zavaleta y José Enrique Leonidas Valencia Pinto, en su condición de Vocales de la Segunda Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Chota, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Abuso De Autoridad e Incumplimiento de Deberes Funcionales (fs.01/09). Luego de la califi cación previa, el señor Fiscal Supremo de Control Interno, por Resolución S/N de fecha 18.05.2007 (fs.82), dispuso el inicio de investigación preliminar, en el curso de la cual los investigados presentaron sus correspondientes informes de descargo (fs.87/92, 116/121 y 132/139, respectivamente) y se recibió de la Presidencia de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Cajamarca, el informe del estado de la queja admitida contra los investigados por los mismos hechos (fs.304-305). Concluida la investigación, la Fiscalía Suprema de Control Interno expidió la Resolución Nº 1308-2008-MP-FN- F.SUPR.CI, de fecha 20.08.2008 (fs.312/314), declarando infundada la denuncia. Contra esta decisión, la entidad denunciante interpuso recurso de apelación (fs.325/329), elevándose los actuados a este Despacho para el respectivo pronunciamiento. II. HECHOS RELEVANTES 2. De la revisión de los actuados de la investigación se advierten los siguientes hechos relevantes: a) Con fecha 06.07.2006, la empresa Textiles Artesanales S.A.C. presentó una demanda de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Juzgado Civil de Chota, solicitando la inaplicación de las normas tributarias contenidas en los artículos 38º y 39º de la Ley Nº 27153, que regula la Explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, modifi cada por la Nº 27796, y, por ende, la inexigibilidad del cobro de la deuda tributaria desde la vigencia de dicha norma (fs.141/151). Esta demanda fue admitida a trámite por resolución del 07.07.2006 (fs.152- 153), siendo contestada por la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas (fs.154-170) y por el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (fs.174-179). En ambas contestaciones se hizo referencia de la existencia y alcances, entre otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4227-2005-PA/TC (fs.30-36). b) Luego del trámite correspondiente, con fecha 26.09.2006, se expidió sentencia declarando infundada la demanda (fs.208-217), sustentándose en que la constitucionalidad de las normas cuestionadas había sido resuelta por el Tribunal Constitucional a través de una sentencia con carácter de precedente vinculante, agregando que no existió ninguna vulneración de los derechos de la accionante, al haber incorporado a sus actividades el rubro de juegos de azar bajo la plena vigencia de las normas cuestionadas. Contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de apelación (fs.218-225), el mismo que fue concedido por auto de fecha 03.10.2006 (fs.227), elevándose los actuados a la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz (fs.228). c) Durante el trámite de la apelación las empresas Proyecciones Recreativas S.A., Midas Inversiones S.A.C. y Masaris S.A., por recursos de fs.230/232, 233/235 y 236/238, respectivamente, solicitaron su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, lo cual fue admitido por la Sala Mixta Descentralizada, que integraban los Vocales denunciados, mediante resolución del 28.11.2006 (fs.239/240) d) Por resolución Resolución Nº 13, de fecha 22.12.2006 (fs.241/ 246), los denunciados expidieron sentencia de vista, revocando la de primera instancia y, reformándola declararon fundada la demanda, inaplicando las normas del petitorio, desde su entrada en vigencia (10.07.1999) hasta el 15.02.2006, que fue la fecha de publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4227-2005- PA/TC. El sustento de la resolución fue que dichas normas vulneraban el principio de igualdad ante la ley, por discriminar a un determinado sector de empresarios frente al resto, desincentivando indebidamente la inversión privada. e) Con fecha 31.01.2007, la misma Sala Penal, pero esta vez integrada por otros Vocales, solicitó al Juzgado Civil la remisión de la causa y, luego de recibir los actuados, expidió la resolución Nº 19 del 05.02.2007, disponiendo la elevación en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación del artículo 30º de la Ley Nº 28946 (fs.272/273). f) Ante ello, el referido órgano jurísdiccional supremo expidió la Resolución S/N de fecha 09.07.2007, desaprobando la sentencia elevada en consulta y la declaró nula, disponiendo que la Sala Superior dicte nueva resolución. La Sala Suprema precisó que la materia controvertida ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Expediente Nº 4227-2005-PA/TC, observando además que la demandante había promovido el proceso constitucional en jurisdicción distinta a la de su domicilio social. III. CARGOS IMPUTADOS: 3. Se atribuye a los Vocales denunciados la comisión de los delitos de Prevaricato, Abuso De Autoridad e Incumplimiento de Deberes Funcionales, por su participación en el proceso de Amparo Nº 2006-0161, seguido por Textiles Artesanales S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en el cual pretendía que se declare la inaplicación de los artículos 38º y 39º de la Ley Nº 27153, que regula la Explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, modifi cada por la Nº 27796. Al conocer el proceso en segunda instancia, los denunciados expidieron la Resolución Nº 13, de fecha 22.12.2006 (fs.241/246), mediante la cual revocaron la sentencia del Juez Civil de Chota (del 26.09.2006, fs.208/217), que había declarado infundada la demanda de amparo, y, reformándola la declararon fundada, disponiendo la inaplicación de las normas del petitorio desde su entrada en vigencia (10.07.1999) hasta el 15.02.2006, en que se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4227-2005-PA/TC (fs.30/36). Se considera que con dicho fallo, los denunciados habrían contravenido lo dispuesto en la citada sentencia constitucional, que confi rmó la constitucionalidad de las normas que inaplicaron; más aún, al haberse declarado sus fundamentos como precedentes vinculantes, quedaba expresamente prohibida su inaplicación judicial en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas. De este modo se habrían vulnerado el artículo VI tercer parágrafo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece el deber de los Jueces de aplicar la ley según la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que efectúe el Tribunal Constitucional, así como el artículo VII del mismo, que reconoce la condición de precedentes vinculantes o de observancia obligatoria a las sentencias que expida el mencionado Tribunal cuando así lo disponga. 4. De otro lado, la cuestionada decisión judicial no sólo implicaría un acto arbitrario sino que también importaría el incumplimiento de obligaciones funcionales, al no haberse tenido en cuenta la referida sentencia vinculante cuando se resolvió el caso. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 5. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que