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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de junio de 2010 419977 16. Por su parte, el Contratista no ha formulado descargos sobre los hechos imputados, no obstante haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación Nº 45842/2009.TC, 44849/2009.TC, 881/2010. TC con fechas 30.10.2009, 30.11.2009 y 13.01.2010, respectivamente, además de publicaciones en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 17.11.2009 y 16.12.2009, respectivamente, según cargo que obra en autos. 17. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en autos, se aprecia que según lo establecido en la cláusula sétima del contrato y la correspondiente acta de entrega de terreno, éste tuvo un plazo de 120 días naturales, para concluir la ejecución de la obra, plazo que venció el 02 de mayo de 2008, así como que, mediante Acta de Conciliación Nº 586-2008 expedida por el Centro de Conciliación “Cámara Peruana de Conciliación y Arbitraje y Mediación CAMPECAM” del 08 de agosto de 2008, la Entidad y el Contratista suscribieron una conciliación para la continuación y culminación de la obra en un plazo máximo de 45 días calendario, es decir éste venció el 24 de septiembre de 2008. En éste punto, cabe señalar que el Contratista no empezó la obra el 11 de agosto de 2008, conforme lo acordado en la citada acta, ni menos aún terminó la obra en el plazo establecido, advirtiéndose que sólo tuvo un avance del 2.6%4. Asimismo, se advierte que el Contratista incumplió con suscribir la correspondiente cláusula adicional al contrato principal, además de aperturar la cuenta mancomunada con la Entidad. 18. En ese sentido, resulta evidente que el Contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, además de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Específi ca de la Directiva Nº 001-2003/ CONSUCODE/PRE que estable “una vez ordenada la intervención económica, la Entidad contratante dispondrá la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el Contratista…” que conforme obra en autos no se cumplió, ni mucho menos la suscripción de la cláusula adicional de aportes. 19. En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis no obra en autos documento alguno que sustente ningún supuesto de imposibilidad física ni jurídica, o la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido al Contratista cumplir con su obligación legal, este Tribunal considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. 20. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento5. 21. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputará a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos, la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Reglamento. 22. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 23. Bajo las premisas anotadas debe considerarse la naturaleza de la infracción que, en este caso, obedece a una cuestión de falta de responsabilidad en el deber del Contratista de honrar las prestaciones a su cargo, lo que ha ocasionado que se dilate la ejecución de las metas programadas y presupuestadas por la Entidad. A ello se suma que el proceso fue convocado mediante Proceso Especial de Selección (PES Nº 001-2007-MDH). 24. Adicionalmente, en lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Contratista no se ha apersonado a la instancia y presentado sus descargos no obstante haber sido debidamente notifi cado. 25. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por el infractor. Así, debe tenerse en cuenta que la conducta irregular del Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida en que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquél se obligó a cumplir cabalmente con lo ofrecido, toda vez que es conocido que ante un eventual incumplimiento se retrasaría el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad en agravio de intereses de carácter público, pues se observa que esta obra es una de saneamiento destinada a cubrir un servicio básico a determinada población. 26. Por otro lado, no puede dejar de valorarse a favor del Contratista que sus Co Consorciadas la empresa Constructora y Servicios Internacionales S.A.C. e Ingenierra Flor Francisca Anicama Munante, carece de antecedentes al no haber sido inhabilitadas anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 27. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado concluye que corresponde imponer catorce (14) meses de inhabilitación temporal a la empresa Constructora y Servicios Internacionales S.A.C. e Ingeniera Flor Francisca Anicama Munante. Mientras que, en cuanto al ingeniero Roberto Oscco Rojas, este Tribunal considera que corresponde imponerle dieciséis (16) meses debido a que el mencionado profesional ha sido inhabilitada para participar en procesos de selección y contratar con el Estado con anterioridad; situación que se confi gura como un agravante de su responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, 4 Según Resolución de Alcadía Nº 0917-2008-ALC/MDH. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor.