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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (02/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de junio de 2010 419984 dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. De otro lado, el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD, regulado en el artículo 376º del mismo Código, se confi gura cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera; tipo penal con el que se busca asegurar la conducta funcional de los sujetos públicos para que éstos se rijan por la obediencia al ordenamiento jurídico, esto es, a los dispositivos legales que delimitan sus funciones y demás atribuciones. Asimismo, el delito de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, previsto en el artículo 377º del Código Penal se confi gura a través del incumplimiento arbitrario por parte de los funcionarios públicos respecto a los deberes propios del cargo, previéndose las modalidades de omisión (dejar de hacer o hacer en forma indebida), rehusamiento (incumplimiento pese a requerimiento) y retardo (cumplimiento tardío sin justifi cación alguna); tipo penal con el que también se busca proteger el normal desenvolvimiento de la administración pública, puntualmente en lo referido a efi cacia y oportunidad en el cumplimiento de la función pública, la que debe estar asegurada contra la inercia y/o lentitud dolosa de ciertos funcionarios públicos. V. IMPUGNACIÓN: 6. La Fiscalía Suprema de Control Interno resolvió desestimar la denuncia, concluyendo que los investigados no habían actuado con dolo sino en error, al entender que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía efectos retroactivos. Por su parte, la apelante sostiene en su recurso de fs.325- 329, que está claro que los investigados sí incurrieron en los delitos denunciados, toda vez que no se puede concebir que no hayan procedido dolosamente cuando el precedente vinculante proscribía literalmente el control difuso de los jueces sobre la constitucionalidad de las inaplicadas normas. VI. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 7. Los denunciados han afi rmado en sus descargos de fs.87-92, 116-121 y 132-139, que los Jueces tienen el derecho constitucional al control difuso y que no están en la obligación de aceptar necesariamente el contenido de un precedente vinculante, el cual además, tiene efectos para el futuro y no pueden aplicarse retroactivamente. Agregan que no actuaron con dolo y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, en todo caso, habiendo sido declarada nula por la Corte Suprema de Justicia, a lo más constituiría una infracción administrativa. Por último, pidieron se tome en cuenta que la denunciante SUNAT no ha sido parte en el proceso de Amparo que dio pues origen a la presente investigación. VI.1. SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS 8. El control constitucional de las normas jurídicas es el conjunto de medidas y procedimientos políticos o jurisdiccionales, destinado a lograr el respeto y mantenimiento de un estado de constitucionalidad, es decir, de garantizar el equilibrio del sistema normativo bajo la supremacía de la Constitución. 9. Dentro de las formas de control constitucional se distinguen dos sistemas principales: a) El control político, en el que la determinación de la constitucionalidad de las normas se encuentra a cargo de un organismo político, como es el caso del Parlamento; y, b) El control jurisdiccional, a cargo de un organismo jurisdiccional, es decir, un órgano autónomo e independiente con jurisdicción y competencia para ejercer el control, a través de los procedimientos especialmente previstos. 10. A su vez, el control jurisdiccional de la constitucionalidad se subdivide en: a) CONTROL DIFUSO, al que se conoce como “modelo americano” y se sustenta en que todos los jueces tienen la potestad y obligación de aplicar la Constitución con preferencia de las normas jurídicas de inferior jerarquía, lo cual implica la facultad de los referidos magistrados de inaplicar, en un determinado caso, aquellas normas que considere contrarias o incompatibles con la Constitución; y, b) control concentrado, se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, como es el caso del Tribunal Constitucional, la competencia para conocer las acciones promovidas por cuestionamientos a la constitucionalidad de las leyes y, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, los efectos de la resolución expedida tiene efectos generales y son de aplicación obligatoria. 11.- En nuestro país coexisten ambos sistemas jurisdiccionales de control de constitucionalidad. Por un lado, el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución Política, al igual que el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), autorizan –y obligan- a los jueces a inaplicar una norma legal cuando sea incompatible con las normas constitucionales -Constitución y normas que integran el bloque de constitucionalidad- (control difuso), y, por otra parte, los artículos 201º y 202º de la Constitución Política del Estado, concordantes con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen que el Tribunal Constitucional, como ente autónomo e independiente, es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, confi riéndole competencia para conocer en instancia única las acciones de inconstitucionalidad, en última instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, además de conocer los confl ictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley (control concentrado). 12.- De la revisión de las normas que regulan el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, se aprecia que podrían surgir aparentes inconvenientes de interpretación cuando se dicten resoluciones contradictorias por parte de la justicia ordinaria y la máxima instancia de la justicia constitucional, es decir, en los casos que un juez ordinario considere declarar la inaplicación de una norma legal por contravenir la Constitución y, por su parte, el Tribunal Constitucional declare la “constitucionalidad” de la misma, a través del correspondiente proceso constitucional. 13. No obstante, tales inconvenientes no resultarían reales, pues, en principio, conforme lo establece la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la interpretación y aplicación de las leyes, normas con rango de ley y reglamentos respectivos, que podrían realizar los magistrados de jurisdicción ordinaria se encuentra sujeta y condicionada “bajo responsabilidad”, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional, en las “resoluciones dictadas... en todo tipo de procesos”, existiendo una prohibición expresa de ejercer el control difuso para inaplicar “una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular...”, según lo establece el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. VI.2. SOBRE LA FUERZA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14. La fuerza vinculante de las sentencias judiciales se encuentra relacionada con la doctrina anglosajona del stare decisis, según la cual los fallos dictados por un tribunal crean precedente judicial y vinculan a los jueces en sus decisiones futuras. De esta característica de las sentencias emana la exigencia tanto a los poderes públicos (incluyendo los órganos jurisdiccionales), como a los ciudadanos en general, de sujetarse a los criterios, orientaciones y principios establecidos por los máximos