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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de junio de 2010 419973 concluirse, por tanto, que la infracción se ha cometido y que el autor de la infracción ha sido la Contratista, pues el vínculo jurídico que ha surgido en el proceso de selección ha sido entre la Entidad y la Contratista; máxime cuando la propuesta presentada con ocasión de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 028-2007- EMSAPUNO S.A. ha sido presentada por la misma Contratista. 16. En este orden de ideas, este Colegiado concluye que la Contratista ha presentado un documento inexacto ante la Entidad, dado que en el presente caso la Municipalidad Provincial del Cusco, supuesta benefi ciara del la Factura 001 Nº 000002, ha señalado que en sus archivos y en el sistema SIAF-GL y el COA-ESTADO, no existe ninguna información al respecto, siendo este hecho prueba sufi ciente para sostener que el documento no se ajusta a la verdad y determinar la responsabilidad de la Contratista. 17. Con respecto a la Factura 001 Nº 000003 de fecha 22 de setiembre de 2007 emitida a favor de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, no se puede determinar si dicho documento es falso o inexacto, pues dicha institución no cumplió con dar respuesta al requerimiento realizado, y en vista al principio de presunción de veracidad, se presume que dicho documento es verdadero, pues no existe prueba alguna que lo desvirtúe. 18. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha determinado la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la Contratista en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. Determinación de la sanción a imponer por la comisión de las infracciones tipifi cadas en los numerales 2 y 9 del artículo 294 del Reglamento: 19. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, en el numeral 9 del artículo 294 el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. Asimismo, la sanción a imponer por la comisión de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 294 del mismo cuerpo normativo, corresponde a un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años. Dichas infracciones deberán imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción, establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo12. No obstante, en dicho articulado se establece que en caso que la Contratista incurra en más de una infracción en un proceso de selección, o en la ejecución del contrato, se aplicará la que resulte mayor. 20. Se ha verifi cado que en el presente caso, que la Contratista mostró desinterés en cumplir con sus obligaciones, pues entregó los bienes en las condiciones solicitadas por la Entidad, ni en las cantidades solicitadas en la orden de compra. Además, no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa justifi cada. 21. Respecto al daño causado, se tiene que la conducta de la Contratista produjo un retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos de la Entidad, previstas con anticipación. 22. Asimismo, cabe tener en consideración que la conducta realizada por la Contratista no es reiterativa, es decir, no ha sido inhabilitado en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 23. Hay que tener presente que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cada, demostrando total desinterés en el presente proceso de selección. 24. Debe tenerse en cuenta que el proceso de selección es una Menor Cuantía, con un monto ascendente de S/. 21,300.00 (veintiún mil trescientos con 00/100 nuevos soles) 25. En este sentido, en cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que, en virtud al principio de razonabilidad13, consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo General, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas en su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse a la Contratista. 26. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de catorce (14) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira y la intervención de las señoras Vocales Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CORPORACIÓN PROACTIVA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado- OSCE, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD RAMIREZ MAYNETTO FONSECA OLIVEIRA 12 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 13 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 500707-2