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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (02/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de junio de 2010 419972 obligaciones, diligenciada notarialmente el 3 de abril de 20074, así como la carta en la que comunica la resolución del contrato por incumplimiento, diligenciada notarialmente el 21 de mayo de 20075. En ese sentido, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 225 y 226 del Reglamento, norma aplicable al caso. 7. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, corresponde verifi car si dicho incumplimiento se debió a causa justifi cada, es decir, a circunstancias o situaciones que hayan imposibilitado fehacientemente la realización de las obligaciones contractuales previamente adquiridas, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas deviene en sancionable administrativamente. Sobre los hechos materia de análisis, cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cado el 2 y 6 de noviembre de 2009 mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Debe considerarse, por otro lado, que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es consecuencia de la falta de diligencia ordinaria del deudor que incumple6, lo cual implica que corresponde a éste demostrar lo contrario, es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, y por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, le fue imposible cumplir con las prestaciones a su cargo. Bajo esta premisa y considerando que en este procedimiento administrativo, el Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que éste haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato materializado en la Orden de Compra Nº 000068, le resulta atribuible. En orden a lo expuesto, resulta válido señalar que el Contratista no ha desvirtuado la presunción de culpabilidad que opera respecto del incumplimiento que se le imputa, y en consecuencia, la no provisión a la Entidad, de los bienes requeridos en las cantidades y con las especifi caciones previstas en las Bases, es un hecho atribuible a su parte. 8. Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde imponer sanción administrativa. Determinación de la responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del reglamento: 9. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure constituye mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del principio de moralidad que debe regir las contrataciones estatales7 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario8. 10. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que, aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 11. La imputación efectuada contra la Contratista se refi ere a la presentación de las Facturas 001 Nº 000002 de fecha 16 de setiembre de 2007 y 001 Nº 000003 de fecha 22 de setiembre de 2007, emitidas a favor de la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de Pitumarca, respectivamente, supuestamente inexactos9, durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 028-2007-EMSAPUNO S.A. 12. En tal sentido, se aprecia que la determinación de la veracidad de los documentos cuestionados se enmarca dentro de la forma de inexactitud anotada en el numeral 10 del presente análisis. 13. Ahora bien, cabe resaltar que, en atención al criterio utilizado por el Tribunal en diversas oportunidades, para determinar la falsedad de un documento en este tipo de casos, constituye mérito sufi ciente el rechazo formal que el supuesto benefi ciario del documento hiciera respecto de su autenticidad. Al respecto, se solicitó a la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de Pitumarca, que indicara si las mencionadas facturas fueron emitidas a su favor. Ante ello la Municipalidad Provincial del Cusco manifestó que no existía información con relación a la factura 001 Nº 000002. Por otro lado, la Municipalidad Distrital de Pitumarca no ha cumplido con el requerimiento realizado dentro del plazo otorgado. 14. Adicionalmente, resulta importante destacar que la Contratista, no ha cumplido con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notifi cada el 2 y 6 de noviembre de 2009 mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Este Colegiado considera pertinente señalar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General10, como el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado11 han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al postor que presenta una oferta que contenga documentos falsos o inexactos dentro de un proceso de selección. 15. Dentro de este contexto, en el caso materia de autos existe un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Debe 4 Dicha Carta fue recibida el 3 de abril de 2008, según constancia de diligenciamiento notarial que obra en fojas 28 del expediente y que a la letra dice: “CERTIFICO: Que el original de la presente carta fue entregado notarialmente el día 03-04-08, siendo 16:47 recibido por Elena Aye Apaza, quien manifestó ser su hermana, quien sí formó: Juliaca, 03.ABR.2008” 5 Dicha Carta fue dejada bajo puerta el día 21 de mayo de 2008, según constancia de diligenciamiento notarial que obra a fojas 29 del expediente y que a la letra dice: “CERTIFICO: Que el original de la presente carta notarial se dejó debajo de la puerta de la dirección indicada ya que no abrieron pese a insistir reiteradamente, los vecinos manifestaron que el (la) destinatario (a) reside en la dirección indicada. Juliaca, 21 MAYO 2008” 6 El artículo 1329 del Código Civil establece la inejecución de una obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, se presume que obedece a la culpa leve del deudor que incumple. De manera complementaria a ello, el artículo 1320 del mimo cuerpo legal citado, señala que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación, y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. 7 Por el principio de moralidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083- 2004-PCM), los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 8 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 9 Documentos obrantes a fojas 58 y 59 del expediente administrativo. 10 Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 11 Literal c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM.