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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de junio de 2010 421463 16. Es por ello que no podemos exigir a una Comisión, que tiene como función principal controlar y evaluar el funcionamiento de las universidades, imparcialidad y objetividad cuando los integrantes de dicha comisión evidentemente defenderán intereses de las universidades de las cuales han sido propuestos o a las cuales están ligados, por lo que dicha función no podría ser ejercida de ninguna manera por dicho órgano, por los fundamentos expuestos. ¿Qué nos muestra nuestra realidad? 17. Como he venido sosteniendo en el desarrollo del presente voto el derecho a la educación fi nalmente tiene un impacto social, puesto que los resultados positivos o negativos de lo recepcionado a nivel universitario se refl ejarán en el servicio que éstos brindarán a la colectividad. Es así que día a día encontramos que las defi ciencias en la calidad educativa nos ha traído como consecuencia a una sociedad que recibe servicios de profesionales que carecen no sólo de sólidos conocimientos sino también carencias de valores y principios necesarios e imprescindibles en un ser humano. Es por ello que afi rmo que la realidad nos muestra y nos golpea día a día en el rostro con una educación defi ciente, que mas que ser supervisada y controlada por los entes mencionados, busca de todas las maneras benefi ciar a las universidades de las que son parte. Actualmente el servicio educativo es concebido más que como un servicio de relevancia que permite el desarrollo de una sociedad, como una empresa rentable con la que, sin mayor inversión, se pueda obtener grandes benefi cios económicos. 18. Es así que he venido señalando en oportunidades anteriores que el Estado ha abdicado de su función contralora, dejando en manos de dos entes, que tienen total independencia y autonomía, al punto que sin control superior alguno, hacen que el servicio educativo nos convierta en el penúltimo país con peor calidad de servicio educativo (conforme lo expresa la sentencia en mayoría en su fundamento 214), lo que nos muestra que existe graves fallas, no de las Universidades ni de los entes encargados de supervisarlas, sino del Estado que en una actitud facilista considera que dejando su labor en manos de dos entes autónomos para la supervisión y fi scalización de la calidad educativa, cumple cabalmente con lo ordenado por el texto constitucional, lo que es un craso error. 19. Es por ende que considero que mientras no exista interés del Estado en asumir el rol que le corresponde dentro del sistema educativo, no tendremos educación de calidad y continuaremos siendo golpeados con una realidad que nos muestra una formación defi ciente, sin ética, sin valores, y que fi nalmente egresan (puesto que el servicio educativo es visto como una cuestión empresarial) profesionales que día a día son denunciados, por ejemplo, por mala praxis medica, por corrupción, o por estafa, sin importar que la sociedad es la única que sufre las consecuencias de estas defi ciencias de formación educativa. En dicho sentido es que no encontramos que la realidad nos muestre que nuestros profesionales han cumplido con su labor ante la sociedad, ya que el profesional no se hace para obtener un benefi cio propio sino para brindar a la sociedad con decencia y con amor lo adquirido en conocimientos y en moral y devolver así un servicio de calidad. Debe tenerse presente pues que ese es el fundamento del Estado para benefi ciar tributariamente a las universidades, puesto que en su afán de cumplir con la función atribuida constitucionalmente, les otorga concesiones a favor consiguiendo así que puedan invertir lo necesario para obtener mas que un servicio a la sociedad, un servicio en pro de sus utilidades. Pero contrario a lo esperado y con el mismo fundamento, los dueños de universidades dan una prestación de servicios ciertamente muy rentables sin importarles la calidad. En el presente caso 20. En el presente caso tenemos que lo que ha hecho el Estado es, ante una realidad educativa universitaria superior preocupante, adoptar una medida simple para decir la prohibición de la apertura de nuevas fi liales, sin preocuparse por esta realidad doliente y palpitante que dice de una universidad defi citaria para la sociedad y boyante para sus propietarios, que hacen una inversión con la seguridad de utilidades exageradas que sobrepasan el real valor del servicio que prestan. En atención a ello concuerdo con la sentencia en mayoría respecto a que la medida adoptada no es la idónea para la protección de un derecho. Es así que por medio del presente voto quiero hacer énfasis en que la solución a este problema que aqueja a la comunidad no es el prohibir la apertura de fi liales, sino “tomando al toro por las astas” buscar la solución integral que el Perú espera, dando una legislación adecuada a partir del establecimiento de un ente idóneo capaz de supervisar y controlar de manera continua y permanente a todo el sistema universitario. Es cierto que las denominadas “fi liales” así como la llamada “educación a distancia” constituyen sistemas inoperantes de los que se sirven algunos propietarios de estos “centros de enseñanza privados” para engatusar a una juventud desprovista de valores que solo le interesa “comprar” un título profesional que a su vez le permita patentizar el engaño a su comunidad. No son buenas pues, como solución, las medidas que tiendan a salidas fáciles que poco o nada consiguen. 21. Finalmente concuerdo con todos los extremos expuestos en la ponencia, principalmente los referidos al CONAFU, puesto que en la realidad este ente no cumple ni siquiera minimamente con el objetivo constitucional establecido. Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda con las especifi caciones señaladas, y en consecuencia inconstitucionales los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, por haber afectado el derecho al acceso a la educación universitaria. SS. VERGARA GOTELLI EXP. Nº 0017-2008-PI/TC LIMA MÁS DE 5,000 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ No obstante que suscribo los fundamentos de la sentencia de autos y, por tanto, concuerdo con el fallo al que fi nalmente se ha llegado, deseo añadir las siguientes consideraciones: a. Sobre la función social de las universidades en un Estado constitucional de Derecho 1. Conforme se desprende de la lectura de varios de sus fundamentos, la sentencia de autos ha optado por mantener un sano equilibrio entre dos exigencias constitucionales que se derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria. Me estoy refi riendo a la tensión existente entre el derecho de acceso a la educación universitaria y el derecho a una educación universitaria de calidad. 2. Así, por ejemplo, en el Fundamento 14 de la sentencia, se menciona que “[…] en procura de garantizar el acceso a la educación, no es posible permitir y menos aún promover la apertura indiscriminada de centros educativos que no garanticen ciertos estándares de calidad educativa. Como tampoco resulta razonable que ante la constatación de la baja calidad de la educación impartida, el Estado opte por la llana prohibición de la apertura de centros educativos […] Todo accionar del Estado debe estar orientado a garantizar el derecho fundamental de acceso a una educación de calidad.” 3. Más adelante, al pronunciarse sobre los alcances del Decreto Legislativo Nº 882–Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación, la sentencia señala que “[e]l Tribunal Constitucional, prima facie, no encuentra mérito para cuestionar este enfoque económico y competencial en el ámbito de la educación universitaria, pues advierte que su fi nalidad se desenvuelve dentro de los márgenes de lo constitucionalmente permitido […]” (Fundamento 19). No obstante ello, hace bien en advertir que dicho cometido “no puede ser abordado perdiendo de vista los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria y la función que le compete al Estado en asegurar el cumplimiento de las fi nalidades que ella está constitucionalmente llamada a cumplir.” (Fundamento 20). 4. A mi modo de ver, no existen razones valederas para sostener que la amplitud del acceso y la calidad