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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de junio de 2010 421456 propiamente dichas o a los organismos operadores del SINEACE”73. 193. En todo caso, en atención a que, según se ha expuesto, la Ley Nº 28740, que crea el SINEACE y al CONEAU, como uno de sus órganos operadores, representa una adecuada concretización del deber constitucional por parte del Estado de adoptar medidas para garantizar una educación universitaria de calidad (artículo 16º de la Constitución), transcurrido un plazo razonable determinado en la legislación, el legislador tiene la obligación de exigir a las universidades que pretendan constituir nuevas fi liales o nuevas facultades, que demuestren, alternativamente: • haberse sometido de manera institucional integral a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fi nes de acreditación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU, y haberlo superado satisfactoriamente; o • que un número representativo y razonable de sus áreas académicas (determinado por el legislador), se han sometido a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fi nes de acreditación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Acreditación del CONEAU, y lo han superado satisfactoriamente; o • que un número representativo y razonable de sus egresados (determinado por el legislador), se han sometido a un procedimiento de evaluación de la calidad educativa con fi nes de certifi cación, supervisado por la Dirección de Evaluación y Certifi cación del CONEAU, y lo han superado satisfactoriamente. §20. Educación universitaria para el trabajo y la empleabilidad como uno de los criterios constitucionalmente exigibles para asegurar la calidad de la educación universitaria 194. Como ha quedado expuesto, de conformidad con el artículo 18º de la Constitución, [l]a educación universitaria tiene como fi nes la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica”. A criterio de este Tribunal, de entre todas las fi nalidades que constitucionalmente son impuestas a la educación universitaria, el logro de la formación profesional es la axiológica y técnicamente más importante, por ser su paradigma ontológico. 195. En efecto, una adecuada interpretación del artículo 18º de la Constitución lleva a la conclusión de que el fi n último de la educación universitaria no es la institucionalización de profesiones, sino la formación de profesionales, entendidos éstos como egresados universitarios con una colocación laboral digna. Es ése el mandato del artículo 14º de la Constitución, al señalar que “[l]a educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”. Es evidente que cuando este dispositivo constitucional precisa que la educación debe preparar para el trabajo74, hace especial referencia a la educación universitaria por ser ésta la técnicamente dirigida a llevar en dignidad la fase laboral de la vida del ser humano profesional. 196. En ese sentido, la institucionalización de profesiones no debe ser vista como un fi n en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la fi nalidad de formar profesionales con capacidad efectiva de ejercer un trabajo digno. Si aquélla (la institucionalización de la profesión o carrera universitaria), no es idónea para alcanzar esta fi nalidad, carece del valor y el sentido constitucionalmente impuesto a la educación universitaria por los artículos 13º y 18º de la Constitución. 197. Por estas razones, en el ejercicio del deber de resguardar la calidad de la educación (artículo 16º de la Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación universitaria y la institucionalización de carreras que las universidades formalicen, guarden correspondencia con la demanda del mercado laboral. 198. En ese sentido, es preciso tener en cuenta lo señalado por el Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú 2002, preparado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO—. Según este Informe: “…el desbalance entre la oferta y la demanda de puestos de trabajo, (…) es producto de la creación y sobre oferta de carrera de servicio, por ejemplo: educación, derecho, etc, como consecuencia de la creación desmesurada de universidades privadas donde es más rentable ofrecer este tipo de carreras que es de claustro y de tiza y pizarra; por otro lado por la creación de nuevas universidades públicas solamente por ofrecimientos o favores políticos. Es hora en este sentido que la creación de cualquier claustro universitario se deba solamente a MERITOS ACADEMICOS”75. 199. Así las cosas, es deber del Estado supervisar directamente la realización de un estudio técnico sobre la aludida demanda laboral, de forma tal que la creación de nuevas fi liales o facultades universitarias —en tanto entidades orientadas a la formación de profesionales que puedan gozar de un trabajo digno— se adecue razonablemente a los índices de la referida demanda. Este es un deber del Estado que emana de una interpretación conjunta de los artículos 13º, 14º, 16º y 18º de Constitución, en armonía con el artículo 23º que exige al Estado promover las “condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo” (cursiva agregada). 200. Hasta la fecha esto no ha tenido refl ejo en la política de creación de nuevas universidades o fi liales universitarias, la cual, además de haberse ejecutado al margen de la supervisión del Estado exigida por la Constitución, se ha encontrado condicionada tan solo por las demandas de una masa poblacional desinformada y ávida de títulos profesionales laboralmente inútiles. Esta visión, desde luego, privilegia la idea de una universidad- negocio, inspirada y agotada en el interés de lucro de sus promotores y, consecuentemente, se halla desprovista de la función social que una universidad constitucionalmente implementada está llamada a cumplir, esto es, brindando un servicio público educativo de calidad y orientado al trabajo digno. 201. En ese sentido, debe recordarse que, en su momento, se constató que “[l]a dinámica de multiplicación de fi liales no se orienta por criterios académicos. Según las entrevistas realizadas, las autoridades de la facultad- fi lial, tienen muy poca injerencia respecto a la política de ingresos, al número de alumnos de derecho, o a la creación de subsedes o fi liales. Evidentemente, la oferta de fi liales corresponde a objetivos puramente empresariales”76. 202. En consecuencia, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que un factor objetivo para medir la calidad de la formación profesional de una universidad es el índice de empleabilidad de sus egresados, entendida, en este caso, como la capacidad académica y/o técnica para acceder a un adecuado puesto de trabajo. 203. De acuerdo a los profesores Andries De Grip, Jasper Van Loo y Jos Sanders del Research Centre for Education and the Labour Market de la Universidad de Maastricht, Holanda, “empleabilidad se refi ere a la capacidad y disposición o voluntad de los trabajadores de permanecer atractivos para el mercado laboral (factores de la oferta), reaccionando y anticipándose a los cambios en las tareas y en el entorno de trabajo (factores de la demanda), facilitada por los instrumentos disponibles para el desarrollo de los recursos humanos (instituciones)”77. 204. De esta manera, el Tribunal Constitucional no pierde de vista que, como bien se ha advertido en la doctrina, la empleabilidad “no sólo depende de las características del individuo y de su preparación para desempeñar una variedad de funciones, sino que también está relacionada con las oportunidades de empleo 73 Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA Nº DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 62 – 63. 74 Cfr. STC 4232-2004-PA, F.J. 13. 75 Cfr. UNESCO, Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú, Lima, 2002, p. 10. 76 Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit, p. 23. 77 Cfr. De Grip, Andries, Van Loo, Jasper y Sanders, Jos, “The Industry Employability Index: Taking account of supply and demand characteristics”, en Internacional Labour Review, Vol. 143, Nº 3, International Labour Organization, 2004, p. 216.