Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2010 (28/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de junio de 2010

de que el articulo 16º de la Constitucion exige dar prioridad a la educacion en la asignacion de recursos ordinarios del Presupuesto de la Republica, lo que evidentemente debe alcanzar a la educacion en todos sus niveles. 215. En ese sentido, es relevante recordar que de acuerdo al Informe sobre Educacion Superior Universitaria en el Peru 2002, preparado por la Organizacion de las Naciones Unidas para la Educacion, la Ciencia y la Cultura --UNESCO--, "[l]a presencia de nuevas universidades es deseable porque el MORDAZA necesita una elite intelectual capaz de contribuir significativamente en su MORDAZA de desarrollo; pero esto exige una universidad que cumpla a cabalidad su responsabilidad en la formacion de profesionales en todas las ramas del saber lo que implica que esto este acompanado de un presupuesto adecuado y MORDAZA para estas universidades y no dividir [el] ya existente pues perjudica mas a las ya creadas. Las universidades ofrecen una alternativa a la creciente demanda de educacion superior, fomentan la competencia y, por esta, el deseo de elevar el nivel academico de todas las instituciones"81 (cursiva agregada). 216. Asimismo, como es de conocimiento publico, existen determinadas filiales universitarias que funcionan al MORDAZA de resoluciones judiciales que asi lo autorizan. Evidentemente, el MORDAZA de inconstitucionalidad no es la via idonea para el control constitucional de resoluciones judiciales. No obstante, es preciso enfatizar que, existiendo incluso de por medio una resolucion judicial, ninguna filial universitaria tiene derecho a mantener su funcionamiento si no acredita un nivel educativo que resulte acorde con las exigencias constitucionales. De esta manera, si como consecuencia de una evaluacion llevada a cabo por el organo administrativo competente, no se acredita dicho minimo nivel de calidad, habra sobrevenido un hecho que, sin afectar la eventual calidad de cosa juzgada de las referidas resoluciones, las tornara inejecutables al haberse constatado la inexistencia de los presupuestos constitucionales exigibles para mantener el funcionamiento de dichas filiales. 217. Todo lo expuesto permite declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional de caracter estructural en el sistema educativo universitario. Dicho estado solo puede ser reparado en un sentido minimo con las decisiones adoptadas en esta sentencia, motivo por el cual es obligacion del Estado adoptar de inmediato --respetando los criterios expuestos en esta sentencia-- las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, economicas, etc.) para reformar el sistema de la educacion universitaria en el MORDAZA, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educacion universitaria de calidad, reconocido por la Constitucion. 218. Entre dichas medidas debera disponerse la clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no MORDAZA sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU. A ellas no alcanza autonomia universitaria alguna por haber sido creadas al margen del orden juridico. En este supuesto, el Estado debera adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados. 219. Asimismo, debera disponerse la creacion de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con las siguientes competencias: · Evaluar a todas las universidades del MORDAZA, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. · Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. Esta evaluacion, de conformidad con el fundamento juridico 216, supra, debera incluir a las filiales universitarias cuyo funcionamiento MORDAZA sido autorizado judicialmente. En caso de que, en un tiempo razonable, estas entidades no alcancen el grado necesario de calidad educativa, debera procederse a su clausura y disolucion. En este supuesto, el Estado debera adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos,

profesores y trabajadores que resulten afectados. · Garantizar que el examen de admision a las universidades cumpla con adecuados niveles de exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en cuenta que, de acuerdo al articulo 13º 2 c. del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, la ensenanza superior universitaria debe hacerse accesible a todos, "sobre la base de la capacidad de cada uno". El ejercicio de estas competencias de evaluacion externa no debera dar lugar en ningun caso a violacion de la autonomia universitaria, por lo que no podran incidir en el ideario o vision de la universidad o en la MORDAZA de catedra de sus docentes, o en su organizacion estructural y administrativa. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucionales los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, por haber limitado desproporcionada e irrazonablemente el derecho fundamental de acceso a una educacion universitaria (articulo 13º de la Constitucion, articulo 13º 2 del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, y articulo 13º 3 del "Protocolo de San Salvador"), y el derecho a promover y conducir instituciones educativas (articulos 15º, 58º y 59º de la Constitucion). 2. Precisar, de conformidad con el fundamento juridico 80 supra, que a la fecha no existe en el ordenamiento juridico ninguna autoridad que resulte competente para autorizar el funcionamiento de nuevas filiales universitarias, motivo por el cual la declaracion de inconstitucionalidad de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28564, no conlleva el derecho de las universidades a crear nuevas filiales. Este derecho solo podra ser ejercido una vez cumplidos los requisitos que el Estado exija normativamente, los que, en todo caso, deberan garantizar que la respectiva filial cumpla con su deber de brindar un servicio educativo universitario de calidad. En consecuencia, mientras esta normativa no sea dictada, se mantiene suspendida la posibilidad de que las universidades constituyan filiales. 3. Declarar, de conformidad con los fundamentos juridicos 97 a 161, supra, la inconstitucionalidad, por conexidad, del articulo 2º de la Ley Nº 26439, en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades, por violar el derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad objetiva del organo que, a traves de sus resoluciones, decida sobre sus derechos u obligaciones (incisos 2 y 3 del articulo 139º de la Constitucion). Esta declaracion de inconstitucionalidad no puede ser sancionada, en razon de que el articulo 2º de la Ley Nº 26439 se encuentra fuera del plazo de prescripcion previsto en el articulo 100º del CPCo. No obstante, de conformidad con los fundamentos juridicos 157 a 161, supra, la interpretacion de este Tribunal que determina la referida inconstitucionalidad, en virtud de los articulos VI del Titulo Preliminar y 82º del CPCo., resulta vinculante para todos los poderes publicos a partir del dia siguiente de la publicacion de esta sentencia, motivo por el cual, a partir de entonces, el CONAFU se encuentra impedido de ejercer las referidas competencias. 4. Declarar, de conformidad con los fundamentos juridicos 208 a 219 supra, la existencia de un estado de cosas inconstitucional de caracter estructural en el sistema educativo universitario. Dicho estado solo puede ser reparado en un sentido minimo con las decisiones adoptadas en esta sentencia, motivo por el cual es obligacion del Estado adoptar de inmediato --respetando

81

Cfr. UNESCO, Informe sobre Educacion Superior Universitaria en el Peru, MORDAZA, 2002, pp. 10 - 11.

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