Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2010 (28/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de junio de 2010

aplicacion, sino sobre la MORDAZA inconstitucional viva, es decir, sobre una aparente inconstitucionalidad normativa que se ve confirmada con el analisis objetivo acerca del modo como ha venido siendo aplicada. En esta linea, puede afirmarse que tanto la ANR como el CONAFU han incurrido en una inconstitucionalidad por abuso del Derecho (articulo 103º de la Constitucion), en la medida que, con la aplicacion mecanica y reglamentista de las disposiciones que establecian los requisitos para autorizar el funcionamiento de universidades y filiales, han desvirtuado y se han apartado de los fines constitucionales que debia perseguir dicha aplicacion, a saber, garantizar una educacion universitaria que permita el desarrollo integral de la persona humana (articulo 13º de la Constitucion), asi como la formacion profesional, la difusion cultural, la creacion intelectual, la creacion artistica y la investigacion cientifica y tecnologica (articulo 18º de la Constitucion). 151. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, la apariencia de falta de imparcialidad objetiva que deriva de la estructura normativa y de la regulacion de las competencias asignadas MORDAZA a la ANR y ahora al CONAFU para la autorizacion de funcionamiento de universidades o filiales universitarias, queda confirmada con el concreto ejercicio que de ellas realizaron estas instituciones. Esta constatacion permite concluir que resulta inconstitucional que dichas competencias MORDAZA ejercidas por la ANR o el CONAFU. 152. En la actualidad, no existe MORDAZA alguna que confiera a la ANR competencia alguna en la referida materia de autorizacion de funcionamiento de universidades. Ello debe mantenerse asi, so pena de incurrir en un acto normativo inconstitucional. 153. De otra parte, a la fecha, tampoco existe MORDAZA que confiera a la ANR o al CONAFU competencias en materia de autorizacion de funcionamiento de filiales. Como es sabido, las competencias de la ANR sobre dicho MORDAZA, fueron derogadas por la Ley Nº 28564. Mientras que las competencias que sobre la referida materia le fueron asignadas al CONAFU por la misma Ley Nº 28564, han devenido en ineficaces por haber transcurrido en exceso el plazo MORDAZA para ejercerlas63. Ello debe mantenerse asi, so pena de incurrir en un acto normativo inconstitucional. 154. No obstante, las competencias del CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades se encuentran previstas en el articulo 2º de la Ley Nº 26439, publicada el 21 de enero de 1995. Dicha MORDAZA se encuentra fuera del plazo en el que este Tribunal se encuentra habilitado para sancionar la inconstitucionalidad de una norma. 155. En efecto, segun reza el articulo 100º del CPCo., "[l]a demanda de inconstitucionalidad de una MORDAZA debe interponerse dentro del plazo de seis anos contado a partir de su publicacion, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretension, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 51 y por el MORDAZA parrafo del articulo 138 de la Constitucion". 156. Tal como tiene interpretado este Colegiado, dicho plazo de prescripcion es aplicable tambien a las normas a las que la sancion de inconstitucionalidad pueda extenderse "por conexion o consecuencia" (articulo 78º del CPCo.). En efecto, segun se ha expuesto, "si legislativamente esta `prohibido' (...) impugnar directamente normas con rango de ley cuyo plazo prescriptorio MORDAZA superado los seis anos desde su publicacion con mayor razon tambien se `prohibe' (...) la impugnacion de normas por conexion o consecuencia a la principal declarada inconstitucional, cuyo plazo prescriptorio MORDAZA superado los seis anos desde su publicacion"64. 157. Sin embargo, cabe precisar que en tanto el plazo de prescripcion regulado en el articulo 100º del CPCo. se encuentra relacionado con la pretension, su cumplimiento tan solo impide que a traves del control concentrado de constitucionalidad pueda sancionarse el objeto de aquella, consistente en dejar sin efecto la MORDAZA juzgada inconstitucional. Y es que debe recordarse que, de acuerdo al articulo 81º del CPCo., la consecuencia de estimar una pretension a traves de sentencias recaidas en un MORDAZA de inconstitucionalidad, es dejar "sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian". 158. Siendo ello asi, cumplido el plazo de prescripcion, el Tribunal Constitucional queda impedido de sancionar la

inconstitucionalidad de una MORDAZA, dejandola sin efecto, pero ello no enerva en lo absoluto la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad, aunque su consecuencia no pueda ser la expulsion del sistema juridico de la MORDAZA controlada. 159. Por lo demas, ello ya habia sido advertido por este Colegiado, cuando, sin perjuicio de reconocer que el plazo de prescripcion previsto en el articulo 100º del CPCo., alcanza tambien a las normas conexas, senalo que, incluso en ese escenario, "nuestro sistema juridico constitucional (...) ha establecido dos mecanismos de salvaguarda de la unidad y no contradiccion del ordenamiento juridico nacional. Por un lado, el control difuso de constitucionalidad del articulo 138º de la Constitucion (...) Por otro lado, el tercer parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del CPC, [que] dispone que `Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional'"65. A lo que cabe agregar que, de conformidad con el articulo 82º del CPCo., "[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (...) vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion". 160. De esta manera, aun cuando en virtud de la prescripcion, una concreta MORDAZA no pueda ser expulsada del orden juridico, las interpretaciones que con relacion a MORDAZA MORDAZA realizadas por el Tribunal Constitucional, en virtud de lo previsto por los articulos VI del Titulo Preliminar y 82º del CPCo., vinculan a todos los poderes publicos. Desde luego, ello incluso sera asi cuando de dichas interpretaciones derive la inequivoca inconstitucionalidad de dicha norma. 161. Asi las cosas, a la luz de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional advierte que las competencias del CONAFU previstas en el articulo 2º de la Ley Nº 26439 en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades, resultan inconstitucionales por violacion del derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad objetiva del organo que, a traves de sus resoluciones, decida sobre sus derechos u obligaciones. Esta interpretacion, en virtud de los articulos VI del Titulo Preliminar y 82º del CPCo., resulta vinculante para todos los poderes publicos a partir del dia siguiente de la publicacion de esta sentencia, motivo por el cual, a partir de entonces, el CONAFU se encuentra impedido de ejercer las referidas competencias. CUARTA PARTE: ESTADO Y DEBER CONSTITUCIONAL IRRENUNCIABLE DE GARANTIZAR Y SUPERVISAR LA CALIDAD DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA §18. El deber del Estado de garantizar la calidad de la educacion 162. La funcion y el deber del Estado en el aseguramiento de la calidad y eficiencia del MORDAZA educativo, se desprende con nitidez de la fuerza normativa de distintos articulos constitucionales. Asi, el MORDAZA parrafo del articulo 16º de la Constitucion, establece: "El Estado coordina la politica educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios asi como los requisitos minimos de la organizacion de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la

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La Setima Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28740 --Ley del Sistema Nacional de Evaluacion, Acreditacion y Certificacion de la Calidad Educativa--, de fecha 23 de MORDAZA de 2006, amplio a ciento 120 dias calendario adicionales, contados desde su entrada en vigencia, el plazo previsto en la Disposicion Transitoria Unica de la Ley Nº 28564 y establecio el mismo plazo para la culminacion del MORDAZA de ratificacion dispuesto en el articulo 3º de la citada Ley. Ambos plazos se han cumplido en exceso. Cfr. STC 0033-2007-PI, F.J. 19. Cfr. STC 0033-2007-PA, F.J. 21.

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