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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2010 (15/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419024 invocados por el señor Periche por concepto de gratifi caciones respecto de julio de 2000 y gratifi cación trunca, dado que éstos fueron sustentados sobre la base de la autoliquidación del trabajador. En consecuencia, y dado que Ciccia Vásquez no ha presentado medios probatorios que desvirtúen la existencia de las gratifi caciones legales o que demuestren su pago respecto de los demás períodos invocados por el trabajador, se procede a efectuar el cálculo de la cuantía de dichos créditos y confi rmar el reconocimiento de los créditos bajo el siguiente detalle: Gratifi cación Método de cálculo Monto reconocido Julio de 1999 S/. 379,50 x (5 meses24 / 6) S/. 316,25 Diciembre de 1999 S/. 379,50 x (6 meses / 6) S/. 379,50 Diciembre de 2000 S/. 451,00 x (6 meses / 6) S/. 451,00 Julio de 2001 S/. 451,00 x (6 meses / 6) S/. 451,00 Diciembre de 2001 S/. 451,00 x (6 meses / 6) S/. 451,00 III.4.2 Capital de la CTS devengada entre el 1 de febrero de 1999 y el 15 de mayo de 2002 72. Según se ha precisado en el apartado que antecede, la carga de la prueba de la existencia y cuantía de aquellos créditos que debieron ser pagados por el empleador con anterioridad al 31 de julio de 2003 corresponde al señor Periche. 73. La CTS es un benefi cio social otorgado por mandato legal a todos los trabajadores de la actividad privada, de manera que su existencia no requiere ser acreditada25. Sin embargo, la sustentación de la cuantía a la cual asciende este concepto sí resulta un aspecto cuya probanza corresponde al señor Periche, por lo que la Comisión no debió proceder a su reconocimiento sobre la base de la sola autoliquidación anexada con ocasión de la presentación de su solicitud. 74. En ese sentido, corresponde verifi car si es que el trabajador ha presentado algún medio probatorio que acredite la cuantía que debió percibir por el concepto en cuestión, teniendo en consideración que la remuneración computable que se aplica al cálculo de la CTS se determina a partir de todos los conceptos remunerativos que perciba el trabajador en los meses de abril y octubre de cada año, más un sexto de las remuneraciones de periodicidad semestral percibidas en el semestre respectivo (tales como gratifi caciones). Ello, de acuerdo con lo previsto por los artículos 10 y 18 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios26. 75. En relación con el capital de la CTS correspondiente a los períodos del 1 de febrero al 30 de abril de 1999 y del 1 de mayo al 31 de octubre de 1999, cabe señalar que el señor Periche ha presentado las boletas de pago correspondientes a los meses de febrero de 1999 y enero de 2000. En ambos documentos se registra la misma cuantía, ascendente a S/. 379,50, de lo cual se desprende que durante ese lapso de tiempo el trabajador percibió mes a mes el referido monto por remuneración. 76. De ello se concluye que la remuneración computable para el cálculo de la CTS que debía ser cancelada en los meses de mayo y noviembre del año 1999 ascendía a la suma de S/. 379,50, puesto que ese es el monto que percibió el trabajador en los meses de abril y octubre de 199927. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a dicho monto debe agregarse una suma equivalente a un sexto de la gratifi cación, solo en caso que dicho concepto haya sido percibido durante el semestre de cálculo. 77. En tal sentido, el capital de la CTS a ser pagado por Ciccia Vásquez a favor del señor Periche debió ser calculado de la siguiente manera28: CTS por período Método correcto de cálculo Monto 01.02.99 al 30.04.99 (S/. 379,50 / 12) x 3 S/. 94,87 01.05.99 al 31.10.99 [(S/. 379,50 + S/. 316,2529 / 6) / 12] x 6 S/. 216,10 78. De la misma manera, en relación con la CTS devengada entre el 1 de noviembre de 2000 y el 30 de abril de 2002, a fojas 9 y 7 del expediente obran las copias de las boletas de pago que registran la remuneración de S/. 451,00 percibida por el solicitante en diciembre de 2000 y abril de 2002, respectivamente. De dichos documentos se desprende que, durante el lapso comprendido entre ambos meses (que incluye abril y octubre de 2001 y abril de 2002) el señor Periche también percibió una remuneración de S/. 451,00. En tal sentido, el capital de la CTS adeudado al trabajador por dichos períodos es el siguiente: CTS por período Método correcto de cálculo Monto 01.11.2000 al 30.04.2001 [(S/. 451,0030 + S/. 451,00 / 6) / 12] x 6 S/. 263,08 01.05.2001 al 31.10.2001 [(S/. 451,00 + S/. 451,0031 / 6) / 12] x 6 S/. 263,08 01.11.2001 al 30.04.2002 [(S/. 451,00 + S/. 451,0032 / 6) / 12] x 6 S/. 263,08 79. En relación con los demás períodos invocados por el trabajador, es de notar que los documentos presentados durante el procedimiento no permiten calcular la cuantía del capital de la CTS correspondiente al período de noviembre de 1999 a abril de 2000 y de mayo a octubre de 2000, ni tampoco la CTS trunca calculada a la fecha de cese de la relación laboral, esto es, al 15 de mayo de 2002. 80. De lo anteriormente expuesto, se aprecia que de los medios de prueba aportados por el trabajador se desprenden créditos de acuerdo con el siguiente detalle: Período Cuantía 1 de febrero al 30 de abril de 1999 S/. 94,87 1 de mayo al 31 de octubre de 1999 S/. 216,10 1 de noviembre de 1999 al 30 de abril de 2000 No se reconoce 1 de mayo al 31 de octubre de 2000 No se reconoce 1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001 S/. 263,08 1 de mayo al 31 de octubre de 2001 S/. 263,08 1 de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2002 S/. 263,08 1 al 15 de mayo de 2002 (CTS Trunca) No se reconoce Monto total S/. 1 100,21 24 Se consideran solo cinco (5) meses debido a que el señor Periche ingresó a laborar el 1 de febrero de 1999. 25 DECRETO SUPREMO 001-97-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 2.- La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insufi ciente o que resultare diminuto. 26 DECRETO SUPREMO 001-97-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 10.- La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remunerativos señalados en el artículo precedente. Artículo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratifi caciones de Fiestas Patrias y Navidad. (...) 27 DECRETO SUPREMO 001-97-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 9.- Son remuneraciones computables la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20. 28 DECRETO SUPREMO 001-97-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 21.- Los empleadores depositarán en los meses de Mayo y Noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de Abril y Octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. 29 Monto de la gratifi cación de julio de 1999 percibida dentro del período semestral de cómputo de esta CTS. 30 No se ha sumado un monto adicional como en los siguientes períodos de la CTS invocada, dado que el señor Periche no ha acreditado la cuantía de la gratifi cación correspondiente a diciembre de 2000. 31 Monto de la gratifi cación de julio de 2001 percibida dentro del período semestral de cómputo de esta CTS. 32 Monto al cual asciende la gratifi cación de diciembre de 2001, computable por ser percibida dentro del período semestral de la CTS.