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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2010 (15/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419026 92. La Sala considera que se debe revocar el extremo que reconoció S/. 451,00 por el período vacacional 2001-2002, puesto que el trabajador no cuenta con medios probatorios que sustenten la cuantía de la remuneración vacacional. Sin embargo, en el caso del descanso vacacional 1999-2000, corresponde precisar que no es posible modifi car la suma reconocida por la Comisión de S/. 379,50 y fi jarla en la cuantía correcta que asciende a un monto mayor de S/. 451,00, puesto que ello excedería el petitorio del trabajador e implicaría una vulneración de la garantía que prohíbe la reforma en peor, en virtud de la cual no es posible empeorar la situación del único apelante, que en este caso es Ciccia Vásquez. 93. En cuanto a la indemnización vacacional, el artículo 23 del Decreto Legislativo 713 establece que en aquellos casos en que el trabajador no goce de un descanso físico dentro del período señalado de un año, el empleador deberá entregarle no solo la remuneración por el descanso vacacional adquirido a la cual se ha hecho referencia en los párrafos que antecede, sino también una remuneración adicional a título de indemnización por no haber disfrutado del descanso38. 94. Dado que no existe evidencia de que los descansos vacacionales que el señor Periche obtuvo durante el desempeño de su relación laboral fueran programados por Ciccia Vásquez dentro del siguiente año de adquirido el derecho, se concluye que el trabajador ha debido percibir por concepto de indemnización vacacional de los períodos de 1999- 2000 y 2000-2001 la suma de S/. 451,00. 95. La Comisión reconoció como indemnización derivada del período 2000-2001 la referida cuantía de S/. 451,00. Sin embargo, en el caso de la indemnización vacacional de 1999-2000, la primera instancia reconoció un monto menor al correcto, ascendente a S/. 379,50. No obstante, dicha cuantía es la que ha sido solicitada expresamente por el trabajador, por lo que su modifi cación no resulta posible por encontrarse la cuantía de los créditos a reconocer supeditada al petitorio del trabajador y a la observancia del principio de “non reformatio in peius”. 96. Finalmente, en relación con los créditos por concepto de capital de la gratifi cación trunca, el artículo 22 del Decreto Legislativo 713 establece que los trabajadores que cumplan un récord trunco, esto es, que no completen un año íntegro de labores, serán compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente39. 97. La remuneración computable que debe ser tomada como base para el cálculo de las vacaciones truncas es la de la fecha de cese del vínculo laboral. En el presente caso, el señor Periche no ha acreditado cuál es el monto que percibía a la fecha de terminación de su relación de trabajo con Ciccia Vásquez, de manera que no cabe reconocer créditos por este concepto, revocándose este extremo de la resolución. 98. Por lo expuesto, corresponde precisar que los créditos reconocidos a favor del señor Periche quedan fi jados en este extremo conforme al siguiente detalle: Concepto y Período Cuantía Descanso vacacional 1999 – 2000 S/. 379,50 2000 – 2001 S/. 451,00 2001 - 2002 No se reconoce Indemnización Vacacional 1999 – 2000 S/. 379,50 2000 - 2001 S/. 451,00 Descanso vacacional trunco No se reconoce III.5 Precedente de observancia obligatoria 99. El procedimiento de reconocimiento de créditos laborales constituye el mecanismo a través del cual los trabajadores quedan habilitados para participar en las decisiones vinculadas al destino del deudor insolvente y tutelar así sus intereses patrimoniales, procurando el recupero de créditos que, por su naturaleza remunerativa o de benefi cios sociales, tienen una protección privilegiada en nuestro ordenamiento40. 100. La trascendencia de estos procedimientos no solo viene dada por el rango constitucional de los créditos en cuestión, sino que se revela a partir del importante volumen de casos que se tramitan ante la administración en atención a las numerosas solicitudes de reconocimiento presentadas por trabajadores frente a sus empleadores concursados. 101. En virtud de lo señalado, la Sala considera relevante aclarar los alcances de las reglas probatorias contenidas en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, siendo por ello necesario dictar un criterio de interpretación vinculante que precise la carga de la prueba que tanto el trabajador como el deudor concursado asumen en el marco de las solicitudes de reconocimiento de créditos tramitadas ante la autoridad concursal. 102. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI41, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. 103. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI42, corresponde solicitar al Directorio de INDECOPI que disponga la publicación en el diario ofi cial “El Peruano” de la presente resolución por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero: revocar la Resolución 12522-2008/CCO- INDECOPI del 14 de noviembre de 2008, en el extremo que reconoció créditos a favor del señor César Periche Purizaca frente a Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. en Liquidación por concepto de capital de gratifi cación impaga de julio de 2000 y gratifi cación trunca devengada entre el 1 de enero y 15 de mayo de 2002 y, en consecuencia, declarar infundada la solicitud del señor César Periche Purizaca respecto de estos conceptos y períodos. Segundo: confi rmar la Resolución 12522-2008/CCO- INDECOPI en el extremo que reconoció créditos a favor del señor César Periche Purizaca frente a Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. en Liquidación derivados de capital de gratifi caciones de julio de 1999, diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio de 2001 y diciembre de 2001, ascendentes a S/. 316,25, S/. 379,50, S/. 451,00, S/. 451,00 y S/. 451,00, respectivamente. Tercero: confi rmar la Resolución 12522-2008/CCO- INDECOPI en el extremo que reconoció créditos a favor del señor César Periche Purizaca frente a Miguel Segundo 38 Ver norma de la referencia en nota al pie número 36. 39 DECRETO LEGISLATIVO 713. CONSOLIDAN LA LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente. 40 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. 41 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.- 14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: (...) d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. 42 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43.- (...) El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.