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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2010 (15/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419025 81. No obstante, la Comisión reconoció un monto de S/. 843,24 por concepto de CTS por todos los períodos referidos, conforme a lo solicitado por el propio señor Periche. A pesar de que dicho monto no es el que se desprende de los documentos que obran en el expediente, corresponde precisar que no es posible modifi car la suma reconocida por la Comisión y fi jar la cuantía de este concepto en un monto mayor que asciende a S/. 1 062,63, puesto que ello excedería el petitorio del trabajador –afectando el principio de congruencia reconocido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil33– e implicaría una vulneración de la garantía que proscribe la reforma en peor (prohibición de la reformatio in peius), en virtud de la cual no es posible empeorar la situación del único apelante, que en este caso es Ciccia Vásquez34. 82. En consecuencia, corresponde confi rmar la resolución impugnada en el extremo que reconoció créditos a favor del señor Periche frente a Ciccia Vásquez ascendentes a S/. 843,24 por capital de la CTS del período del 1 de abril de 1999 al 15 de mayo de 2002 (fecha de cese del trabajador). III.4.3 Capital del descanso vacacional de 1999 a 2002, indemnización vacacional de 1999 a 2001 y vacaciones truncas 83. La Resolución 12522-2008/CCO-INDECOPI reconoció a favor del señor Periche la totalidad de los créditos invocados por descanso vacacional anual obligatorio devengados entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2002 (vacaciones 1999-2000; 2000-2001 y 2001-2002), indemnización vacacional por no haber disfrutado del descanso vacacional anual derivado de los períodos laborados entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2001 (1999-2000 y 2000-2001) y vacaciones truncas calculadas a la fecha de cese (período del 1 de febrero de 2002 al 15 de mayo de 2002), por el solo mérito de la autoliquidación presentada por el trabajador, pues a su criterio la inexistencia o el pago de dichos créditos debía ser acreditada por Ciccia Vásquez. 84. En el caso del descanso anual vacacional, éste es un concepto de origen legal por el cual el trabajador tiene derecho a treinta días de descanso físico por cada año completo de servicios35. En ese sentido, constituye un derecho que se devenga una vez transcurrido un año de la relación laboral y que, conforme se desprende del artículo 23 del Decreto Legislativo 713, importa un descanso que debe ser gozado dentro del año siguiente a aquél en que se adquiere el derecho, siendo que en aquellos casos en que no se programe el descanso físico el trabajador percibirá, a la par de su salario, una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado36. 85. Según lo señalado, los descansos vacacionales que el señor Periche adquirió durante el desempeño de su relación laboral tuvieron una fecha límite dentro de la cual debieron ser gozados o, en su caso, compensados con una remuneración vacacional, según se aprecia en el siguiente detalle: Período vacacional Fecha de devengue Fecha límite de goce del descanso físico o pago de la remuneración vacacional 1999-2000 31 de enero de 2000 31 de enero de 2001 2000-2001 31 de enero de 2001 31 de enero de 2002 2001-2002 31 de enero de 2002 Se entiende la fecha de cese de la relación (15 de mayo de 2002) 86. Como puede apreciarse, todos los descansos anuales vacacionales ganados por el señor Periche debieron ser gozados, o en todo caso compensados con una remuneración vacacional, antes del 31 de julio de 2003, fecha hasta la cual operó el privilegio probatorio que le permite al señor Periche sustentar sus créditos sobre la base de su autoliquidación. De ello se desprende que el trabajador es quien tiene respecto de estos créditos la carga de probar al menos la cuantía, teniendo en cuenta que la existencia de los descansos anuales vacacionales no tiene que ser acreditada al ser un concepto de origen legal. 87. En el presente caso, Ciccia Vásquez no ha aportado medios de prueba que acrediten que el señor Periche gozó del descanso físico o de la remuneración vacacional derivados del derecho a vacaciones. Por tanto, la existencia del crédito no se ha desvirtuado con su pago, por lo que lo único que corresponde verifi car es si el señor Periche cumplió con la carga de sustentar la cuantía de los créditos invocados. 88. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto Legislativo 713, la cuantía de la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando37. Dado que en el presente caso la remuneración vacacional se hace exigible en la fecha límite de pago, corresponde verifi car si el señor Periche ha sustentado la cuantía a la cual asciende su remuneración en las referidas fechas. 89. En el expediente obran las boletas de pago que registran la remuneración de S/. 451,00 percibida por el señor Periche en diciembre de 2000 y abril de 2002, respectivamente. De dichos documentos se desprende que, durante el lapso comprendido entre ambos meses (que incluye enero de 2001 y enero de 2002, meses sobre los cuales se computa la remuneración vacacional) el solicitante también percibió una remuneración de S/. 451,00. 90. Por consiguiente, la remuneración vacacional que debía percibir el trabajador al no haber disfrutado del descanso vacacional dentro del período de un año posterior al de devengue del derecho, asciende a S/. 451,00 para el caso de los períodos vacacionales 1999- 2000 y 2000-2001; siendo que respecto del período vacacional 2001-2002 el señor Periche no ha cumplido con adjuntar documentación que dé cuenta de la remuneración percibida a la fecha de cese. 91. Pese a lo señalado, la Comisión reconoció a favor del solicitante solo S/. 379,50 por el período de descanso vacacional 1999-2000 y S/. 451,00 por el período vacacional 2001-2002, conforme a lo invocado por el señor Periche en su solicitud de reconocimiento de créditos. 33 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, TÍTULO PRELIMINAR, Artículo VII.- Juez y derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Sobre este principio, en la sentencia del Expediente 07022-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que “El principio de congruencia forma parte del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, garantizando que el juzgador resuelva las decisiones judiciales evitando la omisión o alteración de las pretensiones formuladas por las partes.” (subrayado agregado) 34 El Tribunal Constitucional, a propósito del principio de prohibición de la reforma en peor, ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente 0553-2005-HC/TC que “(...) la interdicción de la reformatio in peius (...) es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.” 35 DECRETO LEGISLATIVO 713. CONSOLIDAN LA LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (...) 36 DECRETO LEGISLATIVO 713. CONSOLIDAN LA LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. 37 DECRETO LEGISLATIVO 713. CONSOLIDAN LA LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.