Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2010 (15/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, sabado 15 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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81. No obstante, la Comision reconocio un monto de S/. 843,24 por concepto de CTS por todos los periodos referidos, conforme a lo solicitado por el propio senor Periche. A pesar de que dicho monto no es el que se desprende de los documentos que obran en el expediente, corresponde precisar que no es posible modificar la suma reconocida por la Comision y fijar la cuantia de este concepto en un monto mayor que asciende a S/. 1 062,63, puesto que ello excederia el petitorio del trabajador ­afectando el MORDAZA de congruencia reconocido por el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil33­ e implicaria una vulneracion de la garantia que proscribe la reforma en peor (prohibicion de la reformatio in peius), en virtud de la cual no es posible empeorar la situacion del unico apelante, que en este caso es Ciccia Vasquez34. 82. En consecuencia, corresponde confirmar la resolucion impugnada en el extremo que reconocio creditos a favor del senor MORDAZA frente a Ciccia MORDAZA ascendentes a S/. 843,24 por capital de la CTS del periodo del 1 de MORDAZA de 1999 al 15 de MORDAZA de 2002 (fecha de cese del trabajador). III.4.3 Capital del descanso vacacional de 1999 a 2002, indemnizacion vacacional de 1999 a 2001 y vacaciones truncas 83. La Resolucion 12522-2008/CCO-INDECOPI reconocio a favor del senor MORDAZA la totalidad de los creditos invocados por descanso vacacional anual obligatorio devengados entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2002 (vacaciones 1999-2000; 2000-2001 y 2001-2002), indemnizacion vacacional por no haber disfrutado del descanso vacacional anual derivado de los periodos laborados entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2001 (1999-2000 y 2000-2001) y vacaciones truncas calculadas a la fecha de cese (periodo del 1 de febrero de 2002 al 15 de MORDAZA de 2002), por el solo merito de la autoliquidacion presentada por el trabajador, pues a su criterio la inexistencia o el pago de dichos creditos debia ser acreditada por Ciccia Vasquez. 84. En el caso del descanso anual vacacional, este es un concepto de origen legal por el cual el trabajador tiene derecho a treinta dias de descanso fisico por cada ano completo de servicios35. En ese sentido, constituye un derecho que se devenga una vez transcurrido un ano de la relacion laboral y que, conforme se desprende del articulo 23 del Decreto Legislativo 713, importa un descanso que debe ser gozado dentro del ano siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, siendo que en aquellos casos en que no se programe el descanso fisico el trabajador percibira, a la par de su salario, una remuneracion por el descanso vacacional adquirido y no gozado36. 85. Segun lo senalado, los descansos vacacionales que el senor MORDAZA adquirio durante el desempeno de su relacion laboral tuvieron una fecha limite dentro de la cual debieron ser gozados o, en su caso, compensados con una remuneracion vacacional, segun se aprecia en el siguiente detalle:
Periodo vacacional Fecha de devengue Fecha limite de goce del descanso fisico o pago de la remuneracion vacacional 31 de enero de 2001 31 de enero de 2002 Se entiende la fecha de cese de la relacion (15 de MORDAZA de 2002)

MORDAZA gozo del descanso fisico o de la remuneracion vacacional derivados del derecho a vacaciones. Por tanto, la existencia del credito no se ha desvirtuado con su pago, por lo que lo unico que corresponde verificar es si el senor MORDAZA cumplio con la carga de sustentar la cuantia de los creditos invocados. 88. De acuerdo con el articulo 15 del Decreto Legislativo 713, la cuantia de la remuneracion vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando37. Dado que en el presente caso la remuneracion vacacional se hace exigible en la fecha limite de pago, corresponde verificar si el senor MORDAZA ha sustentado la cuantia a la cual asciende su remuneracion en las referidas fechas. 89. En el expediente obran las boletas de pago que registran la remuneracion de S/. 451,00 percibida por el senor MORDAZA en diciembre de 2000 y MORDAZA de 2002, respectivamente. De dichos documentos se desprende que, durante el lapso comprendido entre ambos meses (que incluye enero de 2001 y enero de 2002, meses sobre los cuales se computa la remuneracion vacacional) el solicitante tambien percibio una remuneracion de S/. 451,00. 90. Por consiguiente, la remuneracion vacacional que debia percibir el trabajador al no haber disfrutado del descanso vacacional dentro del periodo de un ano posterior al de devengue del derecho, asciende a S/. 451,00 para el caso de los periodos vacacionales 19992000 y 2000-2001; siendo que respecto del periodo vacacional 2001-2002 el senor MORDAZA no ha cumplido con adjuntar documentacion que de cuenta de la remuneracion percibida a la fecha de cese. 91. Pese a lo senalado, la Comision reconocio a favor del solicitante solo S/. 379,50 por el periodo de descanso vacacional 1999-2000 y S/. 451,00 por el periodo vacacional 2001-2002, conforme a lo invocado por el senor MORDAZA en su solicitud de reconocimiento de creditos.

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1999-2000 2000-2001 2001-2002

31 de enero de 2000 31 de enero de 2001 31 de enero de 2002

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CODIGO PROCESAL CIVIL, TITULO PRELIMINAR, Articulo VII.- Juez y derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al MORDAZA, aunque no MORDAZA sido invocado por las partes o lo MORDAZA sido erroneamente. Sin embargo, no puede mas alla del petitorio ni fundar su decision en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Sobre este MORDAZA, en la sentencia del Expediente 07022-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que "El MORDAZA de congruencia forma parte del derecho a la motivacion de las decisiones judiciales, garantizando que el juzgador resuelva las decisiones judiciales evitando la omision o alteracion de las pretensiones formuladas por las partes." (subrayado agregado) El Tribunal Constitucional, a proposito del MORDAZA de prohibicion de la reforma en peor, ha senalado en la Sentencia recaida en el Expediente 0553-2005-HC/TC que "(...) la interdiccion de la reformatio in peius (...) es una garantia del debido MORDAZA implicita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantia, el organo jurisdiccional que conoce de un MORDAZA en MORDAZA instancia no puede empeorar la situacion del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolucion emitida en primera instancia." DECRETO LEGISLATIVO 713. CONSOLIDAN LA LEGISLACION SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Articulo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta dias calendario de descanso vacacional por cada ano completo de servicios. (...) DECRETO LEGISLATIVO 713. CONSOLIDAN LA LEGISLACION SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Articulo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del ano siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibiran lo siguiente: a) Una remuneracion por el trabajo realizado; b) Una remuneracion por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnizacion equivalente a una remuneracion por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnizacion no esta sujeta a pago o retencion de ninguna aportacion, contribucion o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas sera el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectue el pago.

86. Como puede apreciarse, todos los descansos anuales vacacionales ganados por el senor MORDAZA debieron ser gozados, o en todo caso compensados con una remuneracion vacacional, MORDAZA del 31 de MORDAZA de 2003, fecha hasta la cual opero el privilegio probatorio que le permite al senor MORDAZA sustentar sus creditos sobre la base de su autoliquidacion. De ello se desprende que el trabajador es quien tiene respecto de estos creditos la carga de probar al menos la cuantia, teniendo en cuenta que la existencia de los descansos anuales vacacionales no tiene que ser acreditada al ser un concepto de origen legal. 87. En el presente caso, Ciccia MORDAZA no ha aportado medios de prueba que acrediten que el senor

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DECRETO LEGISLATIVO 713. CONSOLIDAN LA LEGISLACION SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Articulo 15.- La remuneracion vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneracion, a este efecto, la computable para la compensacion por tiempo de servicios, aplicandose analogicamente los criterios establecidos para la misma.

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