TEXTO PAGINA: 39
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419021 probanza. Tal es el caso, por ejemplo, de la asignación familiar, concepto laboral percibido por los trabajadores con hijos a su cargo y cuya suma asciende al 10% del ingreso mínimo legal vigente a la fecha de devengue del benefi cio12. III.2.2.1.1 Créditos de fuente no legal 31. Así como algunos créditos laborales tienen su origen en la ley, otros tienen origen convencional o consuetudinario. Los benefi cios de tipo convencional se encuentran contenidos en instrumentos tales como el convenio colectivo de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, entre otros. Asimismo, los benefi cios consuetudinarios se derivan de la costumbre. 32. A diferencia de los benefi cios legales, que se originan de manera indubitable en la ley para todos los sujetos que mantienen una relación laboral, es posible que los benefi cios convencionales o consuetudinarios existan en un caso y no en otro, pues dependerá del acuerdo entre trabajadores y empleadores o de los usos y costumbres que se puedan adoptar durante el desarrollo de una relación laboral concreta. 33. Por eso, encontrándose en este supuesto, el trabajador tendrá la carga de presentar la documentación correspondiente que sustente no sólo que se mantuvo un vínculo laboral durante el período en que se habrían devengado los créditos de origen convencional o consuetudinario, sino la existencia de los mismos. Ello, acorde con la regla general contemplada en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que señala que quien alega un hecho tiene que probarlo.13 34. De la misma manera, en aquellos casos en que la cuantía del crédito laboral no se encuentre especifi cada en la ley, el trabajador deberá acreditar fehacientemente cuál es la suma a la que ascienden los créditos invocados, no siendo sufi ciente la presentación de una autoliquidación detallada para proceder a su reconocimiento. 35. Cabe precisar que la autoridad concursal, en atención al deber de impulso de ofi cio, debe de efectuar los requerimientos de información y documentación necesarios a fi n de que los trabajadores presenten los medios de prueba que sustentan su solicitud14. Así, podría requerir al administrado la documentación que contiene la obligación convencional que fi ja la existencia o cuantía del crédito, o la presentación de aquellos medios probatorios que den cuenta de los hechos repetidos que generaron, de manera indubitable, la existencia de una costumbre jurídica. 36. Ante el requerimiento, el solicitante podría, por ejemplo, presentar las planillas de pago de la empresa, considerando que el artículo 5 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos establece la obligación del empleador de remitir tales documentos a la Ofi cina de Normalización Previsional; o, en el caso de un trabajador cuyo vínculo laboral ha sido reconocido en aplicación del principio de primacía de la realidad, éste podría respaldar la existencia y cuantía de sus créditos a partir de sus recibos por honorarios, depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, entre otros. 37. En conclusión, luego de transcurrido el plazo de cinco (5) años para la conservación obligatoria de documentación de la empresa, si el trabajador invoca el reconocimiento de un crédito laboral cuya existencia o cuantía están fi jadas por ley, no es necesaria la actuación de medio probatorio alguno. En cambio, cuando el trabajador alegue como origen del crédito una fuente convencional o la costumbre, la autoridad concursal tiene el deber de orientarlo y requerirle los medios probatorios necesarios, pues en el trabajador recae la carga de probar, como cualquier otro acreedor sujeto a las reglas comunes del derecho civil, la existencia y cuantía del crédito que invoca. III.2.2.3 La prueba de la “falta de pago”: una exigencia que no se desprende del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal 38. Según se ha indicado en el punto 25, en el marco de determinados procedimientos concursales algunas comisiones han interpretado que al quedar sin efecto el privilegio de inversión de la carga probatoria en virtud de lo dispuesto por la parte fi nal del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, el trabajador asume la carga de demostrar que el deudor no cumplió con pagarle los créditos invocados en su solicitud. 39. Ante la alegación de falta de pago del acreedor laboral, existen dos situaciones posibles. El primer supuesto es que el deudor acepte que tiene una obligación pendiente a favor del trabajador o que, simplemente, no manifi este su oposición a lo señalado por el acreedor15, escenario en el cual no existe controversia alguna y se debe proceder al reconocimiento de los créditos invocados, cuya existencia y cuantía –se entiende– ya ha sido debidamente verifi cada (sea porque provienen de fuente legal o porque el trabajador presentó los medios probatorios). 40. Pero el otro supuesto, es que el deudor se oponga a la solicitud del trabajador alegando la cancelación de sus acreencias. En este caso, se aprecia que es el deudor quien sostiene que pagó los créditos invocados, por lo que, en estricta aplicación de la regla contenida en el artículo 196 del Código Procesal Civil –según la cual quien afi rma un hecho debe probarlo– será el deudor quien tiene la carga de acreditar el supuesto pago en el cual basa su defensa. 41. Esto se ve confi rmado por el Código Civil, cuyo artículo 1229 establece que: “(...) Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.” 42. El referido artículo tiene una idea central: el pago no se presume y por ello el deudor que alega haberlo realizado es quien tiene la carga de probarlo; así como el acreedor que pretenda hacer valer su calidad de tal, debe acreditar la existencia de la obligación.16 43. La doctrina procesal también es clara al respecto, pues sostiene que la probanza de la ejecución de una obligación recae en el deudor de la prestación. Así, Chiovenda considera que si la parte emplazada está en la posición de alegar hechos extintivos, como lo sería el cumplimiento de la obligación, la carga probatoria recae en él y no en la parte actora. 44. En la misma línea se expresa Rosemberg, quien sostiene que el problema de la carga de la prueba es un problema de subsunción, por lo que “cada parte debe afi rmar y probar los supuestos de hechos de las normas que le son favorables”17, lo cual signifi ca que ante una incertidumbre jurídica sobre el pago, es el deudor quien soporta la carga 12 LEY 25129. LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE AL 10% DEL INGRESO MÍNIMO LEGAL POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar. 13 Ver norma en nota al pie número 8. 14 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.3. Principio de impulso de ofi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Ante el silencio del deudor, y en la medida que el trabajador cuente con el debido sustento de la existencia y cuantía de las acreencias que invoca, se puede aplicar la regla prevista en el Código Procesal Civil para los casos de rebeldía, en virtud de la cual existe una presunción legal relativa sobre la veracidad de las acreencias solicitadas por el trabajador. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 458.- Presupuesto para la declaración de rebeldía.- Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notifi cado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde. (...) Artículo 461.- Efecto de la declaración de rebeldía.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible; 3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o 4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción. 16 Para el jurista francés Louis Josserand la regla general exige que “cuando el deudor sostenga que la deuda, cuya existencia está probada, ha sido extinguida por el pago, tiene que justifi car su alegación”. Igual opinión tiene Jorge Joaquín Llambías, pues señala que “el pago no se presume, debe ser comprobado, y al deudor que pretende su liberación le incumbe la prueba del pago, así como al acreedor que invoca su carácter de tal le corresponde probar la existencia de la obligación.” En la misma línea, el profesor argentino Ernesto Clemente Wayar considera que es principio general que la prueba del pago debe ser aportada por el deudor, pues ello se justifi ca en que, mientras al acreedor le corresponde probar la existencia de la obligación, el pago no es de aquellos supuestos que la ley presume realizados y, por tanto, el onus probando recae en quien alega haberlo efectuado. Citados por: OSTERLING PARODI, Felipe y Mario CASTILLO FREYRE. Tratado de las obligaciones. En: Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen XVI. Primera Parte, Tomo IV. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 1994, pp. 419 y ss. 17 ROSENBERG, Leo citado por CABRERA ACTOSTA, Benigno Humberto. Teoría General del Proceso y de la prueba. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, p. 374.