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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419022 de acreditar su ejecución para obtener así la consecuencia de liberarse de la obligación. De igual manera, bajo la teoría probatoria desarrollada por Michelli –según la cual la distribución de la carga de la prueba se relaciona con la posición de las partes respecto del efecto jurídico pedido– cuando “(...) el acreedor (actor) pide al obligado (demandado) el cumplimiento de su obligación; en tal supuesto, el primero se puede limitar a la prueba del nacimiento de la obligación mientras que incumbe al demandado la demostración de que ésta ha sido cumplida.”18 45. Una interpretación distinta implicaría exigir al acreedor laboral la probanza del incumplimiento del pago de sus benefi cios sociales, es decir, la ocurrencia de un hecho negativo realizado por un tercero, en este caso, su empleador. Por estas razones, la Sala considera que no cabe interpretar que la parte fi nal del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal haya trasladado al acreedor laboral la carga de probar que su empleador no efectuó el pago de los créditos laborales que invoca. 46. El único efecto del mencionado dispositivo legal es que el acreedor laboral pierde un privilegio procesal y adquiere la carga probatoria propia de un acreedor común, conforme a la cual debe acreditar sólo la existencia y cuantía del crédito, dado que la prueba del pago corresponderá al deudor, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 196 del Código Procesal Civil y 1229 del Código Civil. 47. Tras haber determinado cuáles son las reglas probatorias que asumen las partes en el marco de un procedimiento de reconocimiento de créditos laborales, conviene analizar cómo opera el cómputo del plazo. Ello, dado que el plazo será el que determine que la carga de la prueba recaiga del lado del deudor concursado o que se traslade al acreedor laboral. III.3 Cómputo del plazo de cinco (5) años: regla general 48. El artículo 5 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos y el artículo 21 del Decreto Supremo 001-98/TR19 establecen que el empleador se encuentra obligado a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas, las constancias correspondientes y otra documentación relacionada con el desarrollo de su actividad empresarial, por un plazo máximo de cinco (5) años después de la fecha en que debería haberse realizado el pago a favor del trabajador20. 49. En el marco de un procedimiento concursal, el cómputo de los cinco (5) años antes indicados se encuentra estrechamente ligado a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos, puesto que es recién a partir de ese momento que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para determinar la carga probatoria que deberán ejercer las partes a efectos de verifi car la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos invocados. 50. Conforme a la regla señalada, si el pago del crédito laboral debió realizarse, por ejemplo, el 15 de septiembre de 2004, el empleador tiene la obligación legal de conservar la documentación relativa a la cancelación de dicho crédito durante cinco (5) años, esto es, hasta el 15 de septiembre de 2009 inclusive. En este ejemplo, si el trabajador presenta ante la autoridad concursal una solicitud de reconocimiento de créditos dentro del período de conservación de documentos (hasta el 15 de septiembre de 2009), opera a su favor la inversión de la carga de la prueba en virtud de la cual se presume por cierta su autoliquidación, dado que la veracidad del contenido de dicha declaración jurada debe ser desvirtuada por el deudor, en tanto conserva por mandato legal la documentación relativa a su pago. 51. En cambio, si la solicitud de reconocimiento de créditos es presentada el 20 de febrero de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha límite de conservación de documentos (15 de septiembre de 2009), se dejará sin efecto el privilegio probatorio que operaba a favor del trabajador, asumiendo éste la carga de acreditar la existencia y cuantía de los créditos que invoca. 52. Para efectuar el cómputo bajo este método –al cual se denominará “cómputo hacia adelante”– se requiere fi jar, en primer lugar, de manera exacta la fecha en que debió darse el supuesto pago de cada uno de los créditos materia de la solicitud del trabajador. Luego de ello, se deberá verifi car si, a la fecha de presentación de la solicitud, ha transcurrido el plazo de conservación respecto de cada uno de los créditos invocados. 53. Así, en el supuesto hipotético que el trabajador haya invocado veinte créditos de naturaleza laboral diferentes, se requiere determinar previamente las fechas en las cuales cada una de estas obligaciones debieron ser canceladas y, tras eso, debe agregarse los cinco (5) años de conservación hasta en veinte oportunidades, teniendo en cuenta cada uno de los créditos materia de solicitud. 54. Como vemos, la difi cultad de este método de “cómputo hacia adelante” radica en que se deberán realizar tantos cómputos como créditos estén siendo invocados. 55. Un método más sencillo que permite uniformizar el criterio de cómputo del plazo de conservación para todos los créditos, es aquél en el que se efectúa un “cómputo hacia atrás” desde la fecha de presentación de la solicitud. Este método también parte del reconocimiento que la empresa deudora tiene la obligación de conservar la documentación durante cinco (5) años de efectuado el pago. En tal sentido, a la fecha de solicitud de reconocimiento de créditos se entiende que la concursada mantiene aún en su poder las planillas, duplicados de boletas y constancias correspondientes a los créditos que debieron ser pagados hasta cinco (5) años antes a la fecha de la solicitud. 56. Por ello, según este “cómputo hacia atrás”, el trabajador goza del privilegio de inversión de la carga de la prueba respecto de aquellos créditos cuyo pago debió ejecutarse dentro de los cinco (5) años previos a la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos. Aquellos créditos que hayan vencido con anterioridad, se encuentran excluidos de este privilegio, siendo de cargo del trabajador probar su existencia y cuantía. 57. Pese a ser un método en apariencia disímil al explicado en los puntos 49 a 52, los resultados que se obtienen son exactamente los mismos. Retomando el ejemplo de un crédito que debió ser pagado el 15 de septiembre de 2004, si el trabajador presenta la solicitud hasta el 15 de septiembre de 2009, un “cómputo hacia atrás” de cinco (5) años daría cobertura al crédito invocado, gozando el trabajador del privilegio probatorio. 58. En cambio, si la solicitud de créditos es presentada el 20 de febrero de 2010, solo habría cobertura hasta el 20 de febrero de 2005, por lo que los créditos vencidos con anterioridad a dicha fecha, como lo sería aquél que debió ser pagado el 15 de septiembre de 2004, no se encontrarán sujetos a privilegio probatorio alguno a favor del trabajador. 59. A continuación, con dos gráfi cos se demuestra que siguiendo ambos métodos de cómputo se obtienen resultados idénticos en el ejemplo dado: Gráfi co 1 “Cómputo hacia adelante” (15/09/04) Fecha en que se debió cancelar el crédito materia de solicitud. (15/09/09) Fecha hasta la que llega la obligación de conservación. Solicitudes presentadas dentro de este límite se aplica la primera parte del art. 39.4 LGSC. (20/02/10) Ante una hipotética solicitud en esta fecha, ya no se aplica el privilegio para un crédito vencido el 15/09/04. Es de cargo del trabajador probar su existencia y cuantía, conforme a la segunda parte del art. 39.4 LGSC. Más de 5 años desde la fecha de supuesta cancelación. 5 años desde la fecha de supuesta cancelación. Gráfi co 2 “Cómputo hacia atrás” (15/09/04) Fecha en que se debió cancelar el crédito materia de solicitud. (15/09/09) Si la solicitud de reconocimiento de créditos es presentada esta fecha, el privilegio alcanza al crédito vencido el 15/09/04. (20/02/10) Fecha de otra hipotética solicitud. Ya no se aplica el privilegio para un crédito vencido el 15/09/04, siendo de cargo del trabajador probar su existencia y cuantía. (5 años antes de la solicitud) (20/02/05) Hasta esa fecha alcanza el privilegio ante una solicitud formulada el 20/02/10. (5 años antes de la solicitud) 18 Cfr. ARAZI, Roland. Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2004, pp. 348-352. 19 Ver cita de las referidas normas en nota al pie número 5. 20 Para efectuar el cómputo del mencionado plazo, resulta pertinente recurrir a la regla establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General. De acuerdo con el artículo 134.3 de dicho cuerpo normativo, cuando el plazo es fi jado en meses o años, éste debe ser contabilizado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes y año que inició, completando el número de años o meses fi jados para el lapso: “LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 134.- (...) 134.3 Cuando el plazo es fi jado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fi jados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.”