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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419023 60. Como vemos, aplicando a nuestro ejemplo hipotético el “cómputo hacia adelante” y el “cómputo hacia atrás”, se obtiene el mismo resultado: ya no subsiste el privilegio de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador respecto de aquellos créditos que debieron ser cancelados el 15 de septiembre de 2004 cuando la solicitud sea formulada con posterioridad al 15 de septiembre de 2009. 61. El método de “cómputo hacia atrás”, a diferencia del “cómputo hacia adelante” en el cual se requiere efectuar tantos cálculos como créditos son invocados, tiene la ventaja que permite efectuar un solo cálculo para todos los créditos. En efecto, bajo el método del “cómputo hacia atrás” se utiliza un único indicador –que es la fecha de presentación de la solicitud– y se cuenta cinco (5) años previos, siendo que a todo crédito vencido dentro o fuera de ese plazo se le aplicará la primera o segunda parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, respectivamente. 62. Por consiguiente, en los procedimientos de reconocimientos de créditos laborales, el cómputo del plazo de cinco (5) años de conservación obligatoria de documentación se efectuará en atención al método de “cómputo hacia atrás”. En atención a ello, la empresa deudora tendrá la carga de acreditar el pago o cuestionar la existencia de los créditos invocados por los períodos correspondientes a los últimos cinco (5) años previos a la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos. III.4 Aplicación al caso concreto 63. Como se ha señalado, el primer aspecto necesario para determinar la carga probatoria que asumen las partes respecto de cada uno de los créditos invocados en el presente procedimiento, consiste en fi jar el período durante el cual el trabajador cuenta con el privilegio probatorio extraordinario que le permite sustentar los créditos invocados en virtud a su sola autoliquidación. 64. Considerando que el señor Periche presentó su solicitud de reconocimiento de créditos frente a Ciccia Vásquez el 31 de julio de 2008, el plazo de cinco (5) años de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador debe computarse hacia atrás, hasta el 31 de julio de 2003. 65. En ese sentido, la distribución de la carga probatoria de las partes es la siguiente: respecto de los créditos cuyo pago debió realizarse en el período comprendido entre el 31 de julio de 2003 y la fecha de presentación de la solicitud, el señor Periche goza de un privilegio probatorio que le permite sustentar su solicitud únicamente sobre la base de su autoliquidación, por encontrarse dentro del plazo establecido para la conservación obligatoria de documentación por parte de Ciccia Vásquez; mientras que respecto de aquellos créditos que debieron ser pagados por el empleador con anterioridad al 31 de julio de 2003, el señor Periche tiene la carga de acreditar la existencia y cuantía de las acreencias invocadas, en tanto que dichas condiciones no se encuentren determinadas por fuente legal. 66. Una vez establecida la carga probatoria que corresponde a Ciccia Vásquez y al señor Periche, corresponde analizar su cumplimiento respecto de cada uno de los créditos reconocidos por la Resolución 12522- 2008/CCO-INDECOPI que son materia de apelación. III.4.1 Capital de las gratifi caciones impagas de julio de 1999 a diciembre de 2001 y capital de la gratifi cación trunca 67. Las gratifi caciones son benefi cios sociales otorgados a los trabajadores cuya existencia se acredita por su solo origen legal21. No obstante, es el señor Periche quien está obligado a sustentar la cuantía de los créditos que invoca por este concepto, al haber transcurrido los cinco (5) años que la ley impone al empleador como plazo obligatorio de conservación de documentación. 68. En relación con la cuantía de dicho crédito laboral, la derogada Ley Nº 25139 y la Ley Nº 27735 – vigente desde el 29 de mayo de 2002– establecen una regulación similar, en el sentido de que el monto de cada una de las gratifi caciones de fi estas patrias y navidad será equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el benefi cio. Asimismo, la Ley Nº 27735 señala que en caso el trabajador no mantenga su relación laboral en la oportunidad en que corresponda percibir el benefi cio (quincena de julio y diciembre)22, recibirá una gratifi cación proporcional a los meses efectivamente trabajados23, esto es, una compensación equivalente a tantos sextos como meses haya laborado en su integridad dentro del semestre correspondiente. 69. En el caso bajo análisis, el señor Periche acompañó a su solicitud copia de diversas boletas de pago. Entre dichas boletas se aprecian las correspondientes a los meses de febrero de 1999 y enero de 2000 (cuya copia obra a fojas 12 y 10 del expediente, respectivamente), registrando ambas un monto total de remuneraciones idéntico de S/. 379,50 que permite suponer que, durante el lapso comprendido entre ambas, se mantuvo una remuneración constante. De la misma manera, a fojas 9 y 7 obran las copias de las boletas de pago de remuneraciones de los meses de diciembre de 2000 y abril de 2002, respectivamente, en las cuales se consigna una remuneración total de S/. 451,00 que puede presumirse para todo el período comprendido entre las dos boletas. 70. De los referidos medios probatorios se desprende que el señor Periche ha acreditado únicamente la remuneración total percibida en la fecha de devengue de las gratifi caciones correspondientes a julio y diciembre de 1999, diciembre de 2000, y julio y diciembre de 2001; mas no ha logrado sustentar la remuneración pagada por Ciccia Vásquez en la fecha que se devengaron las demás gratifi caciones materia de solicitud, esto es, respecto de julio de 2000 y mayo de 2002 (mes en que cesó el vínculo laboral del señor Periche y que sirve de base para calcular la gratifi cación trunca). 71. En ese sentido, corresponde revocar la resolución impugnada en el extremo que reconoció los créditos 21 La Ley Nº 25139, vigente hasta el 28 de mayo de 2002, establecía lo siguiente sobre el régimen de gratifi caciones: LEY 25139. LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, TIENEN DERECHO A PERCIBIR DOS GRATIFICACIONES EN EL AÑO, UNA EN FIESTAS PATRIAS Y LA OTRA EN NAVIDAD, Artículo 1.- Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir dos gratifi caciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. El monto de cada una de las gratifi caciones será equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el benefi cio. La remuneración básica está integrada por las cantidades fi jas y permanentes que percibe el trabajador y que sean de su libre disposición. Tratándose de los empleados, la gratifi cación será de un sueldo mensual y de 30 salarios en el caso de los obreros. Esta norma fue derogada por la Ley Nº 27735, vigente desde el 29 de mayo de 2002, la cual estableció lo siguiente: LEY 27735. LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD, Artículo 1.- Objeto y campo de aplicación.- La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratifi caciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este benefi cio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. Artículo 2.- Monto de las gratifi caciones.- El monto de cada una de las gratifi caciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el benefi cio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. (...) 22 REGLAMENTO DE LA LEY 27735. Artículo 2.- Confi guración del derecho a gratifi caciones ordinarias. El derecho a las gratifi caciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente. (...) 23 LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD.- Artículo 7.- Gratifi cación proporcional.- Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el benefi cio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratifi cación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.