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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419856 por el Subcomité de Transmisores del COES-SINAC, respectivamente (en adelante “ESTUDIO”); Que, OSINERGMIN, en cumplimiento del procedimiento para fi jación de Precios en Barra, convocó la realización de una Audiencia Pública para que los Subcomités de Generadores y Transmisores del COES- SINAC expusieran el contenido y sustento del ESTUDIO, la misma que se realizó el 25 de noviembre de 2009; Que, seguidamente, OSINERGMIN presentó sus observaciones al referido ESTUDIO. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52°) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, OSINERGMIN procederá a fi jar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó: i) Con fecha 02 de marzo de 2010, la publicación del Proyecto de Resolución que fi ja los Precios en Barra y de la relación de la información que la sustenta, ii) la Audiencia Pública de fecha 09 de marzo de 2010, y iii) la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada publicación; conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, respectivamente; Que, con fecha 15 de abril de 2010, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° de la LCE, publicó la Resolución OSINERGMIN N° 079- 2010-OS/CD (en adelante “Resolución”), la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2010 – abril 2011; Que, con fecha 16 de abril de 2010, MAJA interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN, cuya admisibilidad fue subsanada el 22 de abril atendiendo al Ofi cio N° 0306-2010-GART; Que, el Consejo Directivo de OSINERGMIN convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 14 de mayo de 2010; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 19 de mayo de 2010, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de MAJA. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, MAJA solicita que se le incluya en la RESOLUCIÓN como benefi ciario de la compensación por generación con Recursos Renovables; 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, MAJA señala que la C.H. Roncador no ha sido considerada dentro de la RESOLUCIÓN, no obstante que la misma fue declarada adjudicataria de la Primera Subasta de Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables y que ha fi rmado contrato con el Ministerio de Energía y Minas, y que está entregando energía de acuerdo con su contrato; Que, sobre el particular, adjunta copia del contrato y de la minuta correspondiente. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables, califi có como generación con RER, entre otros, a las centrales hidroeléctricas con una capacidad instalada no mayor de 20 MW, disponiendo algunos benefi cios en calidad de incentivos para aquellas empresas que utilicen Recursos Energéticos Renovables (RER) como energía primaria y que entraran en operación comercial luego de la vigencia de la norma (publicada el 02 de mayo de 2008); Que en el mencionado Decreto Legislativo, se dispuso que los titulares de las instalaciones a los que se aplique dicha norma, deberán colocar su energía en el Mercado de Corto Plazo, al precio que resulte en dicho mercado, al cual se complementará con la prima fi jada por OSINERGMIN, en caso que el costo marginal resulte menor que la Tarifa de Adjudicación; Que, para efectos de asignar las primas a los proyectos de generación con RER, el numeral 7.1 del Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1002, le encargó a OSINERGMIN realizar un proceso de subasta, el que fue llevado a cabo, y en el que los Adjudicatarios de dicho proceso adquirieron el derecho de percibir la prima, como parte de sus ingresos anuales de energía, en caso el Costo Marginal de Corto Plazo no cubriera la Tarifa de Adjudicación de la Subasta; Que, conforme se señala en el numeral 7.2 del Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1002 concordado con el Artículo 61º de la Ley de Concesiones Eléctricas, las primas se obtendrán de los aportes de los usuarios a través de recargos en el Peaje por conexión los cuales son fi jados por OSINERGMIN anualmente, y cuya entrada en vigencia se efectúa los 1º de mayo de cada año. Es decir, los peajes por conexión se fi jan conjuntamente con los Precios en Barra y en la misma Resolución; Que, en ese sentido, el cálculo de las primas para los generadores con RER fue fi jado en el Cuadro Nº 3 del Artículo 1º de la RESOLUCIÓN, no habiéndose consignado el Cargo por Prima para la Central Hidroeléctrica Roncador, aún cuando producto de la Primera Subasta de Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, y conforme se encuentra señalado en el Acta Notarial de Adjudicación de la Subasta de Suministros de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, MAJA resultó siendo Adjudicatario de dicho proceso; Que en su calidad de Adjudicatario, la empresa MAJA, el 31 de marzo de 2010, fi rmó el contrato de Concesión con el Ministerio de Energía y Minas; Que, cabe señalar que para efectos de la determinación de los benefi ciarios del Cargo por Prima (la referida compensación por generación con Recursos Renovables) se tomó en cuenta el contenido del Acta Notarial de Adjudicación de la Primera Subasta de Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, en la cual fi gura como inicio de operación comercial de la C.H. Roncador el 01 de diciembre de 2010; Que, al respecto, y conforme al contenido de su oferta económica, se ha verificado que en el Acta de Adjudicación no se consignó que la oferta de MAJA por la C.H. Roncador iniciaba el 01 de abril de 2010 para la operación con una unidad y su ampliación a dos unidades a partir de 01 de diciembre de 2010; Que, habiéndose acordado conforme a la Cláusula Segunda de la minuta fi rmada por MAJA y el Ministerio de Energía y Minas que se integra al contrato, como Anexo N° 5, la oferta económica de MAJA, corresponde en aplicación del mencionado contrato incluir a la mencionada empresa como benefi ciaría del mecanismo de remuneración previsto en el Decreto Legislativo N° 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables y en el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2008-EM; Que, en razón de las consideraciones expuestas, corresponde efectivamente determinar el Cargo por Prima aplicable a la C.H. Roncador y su inclusión en la RESOLUCIÓN de acuerdo con lo establecido en su contrato, por lo cual este extremo del Recurso debe ser declarado fundado; Que, no obstante, debe tenerse presente que dado que el Recurso no es el único acto impugnatorio contra la RESOLUCIÓN y que la correcta determinación del Cargo por Prima se puede ver infl uenciado por lo que se resuelva respecto de dichos actos administrativos, corresponde que las modifi caciones a efectuarse en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión sean consignadas en resolución complementaria a expedirse una vez resueltas todas las impugnaciones contra la RESOLUCIÓN; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe N° 0178- 2010-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe N° 0186-2010-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera