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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419858 de Combustible Dual en Turbo Generador SGT6-5000F de la Central Santa Rosa” del año 2008 (contratista extranjero INGENDESA) y la cotización de Siemens para conversión dual “Santa Rosa Proposal for the Addition of dual fuel capability”; (ii) Que, no se ha incluido el costo fi nanciero de mantener el stock de combustible para garantizar la operación a plena carga para quince (15) días durante las horas de punta a pesar de que el PROCEDIMIENTO lo indica en el literal i) del numeral 5.2; (iii) Que, no se incluyen como costos adicionales, los correspondientes a “Ingeniería y Puesta en Servicio”. Sobre el particular, el Estudio de CENERGIA indica que ha tomado la referencia de proyectos térmicos ejecutados recientemente en el país, en los cuales, los cambios y adecuaciones a realizar en las centrales requieren de un planeamiento, diseño e ingeniería, previo a llevarse a cabo; (iv) Que, en el cálculo que presenta OSlNERGMlN, los costos asociados al sistema contra incendios son iguales en los casos con operación a gas natural y con operación dual; no obstante que un sistema de operación dual requiere de una ampliación sustancial de los sistemas contra incendios para proteger al sistema de recepción y almacenamiento de combustible diesel; (v) Que, señala que el nivel de costos de la partida de servicios auxiliares considerado no ha sido adaptado a las nuevas cargas. Por ejemplo, la operación con gas natural como único combustible requiere de menos equipos eléctricos que demandan energía eléctrica, en comparación con una situación de operación con diesel 2, dado que, por ejemplo, en este último caso se requiere agregar sistemas de bombeo y centrifugado para la parte del sistema de combustible diesel. Igualmente, en una situación de operación con diesel 2 se requieren los sistemas de agua desmineralizada y de agua cruda, los cuales también requieren de equipos eléctricos adicionales que deben ser atendidos para una adecuada operación. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041, dispone que OSINERGMIN regulará el pago de una compensación adicional para los generadores eléctricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operación alternativa de su central con otro combustible (dual). Dicha compensación se denominará compensación por seguridad de suministro. En ese sentido, el citado artículo señala también que OSINERGMIN, al fi jar los Precios en Barra, considerará como mínimo la recuperación de las inversiones en centrales térmicas de alto rendimiento; Que, para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041, resultó necesario aprobar una norma que permita fi jar el cargo de compensación por seguridad de suministro incluyendo disposiciones sobre la unidad de referencia que se tomará en cuenta para dar cumplimiento al mencionado Decreto Legislativo, la determinación del costo unitario efi ciente por dualidad, la determinación del cargo unitario por compensación por seguridad de suministro y la respectiva asignación de compensación por seguridad de suministro, entre otros. En virtud de ello, OSINERGMIN elaboró y publicó el PROCEDIMIENTO, el cual se encuentra vigente en la actualidad; Que, luego de revisado el Estudio de CENERGIA, en principio se debe comentar que si bien se menciona en sus alcances que evalúa los costos adicionales para alcanzar la dualidad y su implementación, para lo cual indica seguir las premisas establecidas por el PROCEDIMIENTO, señala claramente en su apartado 4 que el mencionado procedimiento no le limita en cuanto a la inclusión de los equipos y otros conceptos que se plantean en el informe. Es decir, propone un conjunto de instalaciones y equipos no necesariamente concordantes con aquellos que ha considerado OSINERGMIN en la determinación del CUCSS, sin demostrar que el equipamiento considerado por el regulador adolezca de alguna defi ciencia que lo invalide; Que, entre las principales diferencias se indican las siguientes: (1) Que, las instalaciones del tanque de uso diario de combustible fi ltrado se ha dimensionado indebidamente para una autonomía de 24 horas, cuando de acuerdo con el PROCEDIMIENTO el cálculo sólo considera las horas punta; y (2) Que, las instalaciones correspondientes a la planta de agua desmineralizada se han sobredimensionado de manera innecesaria, en base a una elevada proporción de fl ujo de agua desmineralizada respecto al fl ujo de combustible líquido sin tener en cuenta que la operación de la planta térmica será en horas punta, lo que es aplicable también al tanque de almacenamiento de agua desmineralizada, que se ha dimensionado para 24 horas; Que, debe indicarse que el Estudio de CENERGIA no analiza la determinación del CUCSS de la RESOLUCIÓN vigente entre el 01 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, sino los cálculos efectuados en la determinación del CUCSS aplicable al periodo 01 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010; debiendo mencionarse que la comparación efectuada no es válida en tanto como se ha señalado previamente se hace uso de supuestos distintos a los considerados por OSINERGMIN y cuya validez no ha sido cuestionada por EDEGEL en el Recurso; Que, respecto de cada uno de los puntos referidos por EDEGEL se debe precisar lo siguiente: (i) Que, el estudio de sustento que presenta EDEGEL se basa en un análisis de los casos de dualidad de una unidad Siemens SGT6 5000F y de una unidad General Electric PG 7241; Que, en el primer caso se ha encontrado que si bien se hace referencia a costos de mercado, esto sólo se basa en la referencia a una única oferta del fabricante para el suministro de un sistema dual, lo que corresponde a un proyecto particular, cuyos alcances no coinciden con la unidad de referencia ni a la modalidad de gestión de la construcción considerada por OSINERGMIN. Es más, para efectos de un supuesto ajuste de precios del año 2007 al año 2009 se hace uso de un factor de 131% de manera indistinta, así de trate de equipamiento, obras civiles, ingeniería, etc.; lo cual no se considera razonable pues estos costos no necesariamente están correlacionados, ni guardan la misma proporción en cuanto a su variación en el tiempo; Que, en el segundo caso se toma como referencia los costos obtenidos del Programa GT Pro con datos del 2007 para una unidad turbogas a gas natural, actualizados al año 2009 haciendo uso del mismo factor de 131% antes referido, por lo que no podría considerarse que correspondan a costos de mercado como señala EDEGEL; Que, al respecto, en ambos casos se evidencia que no se ha aplicado lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO, el cual señala claramente las fuentes de información a utilizar y la forma como se debe obtener, entre otros, el costo de la turbina. En este sentido, la comparación de costos efectuada carece de validez; Que, de otro lado, en cuanto a los costos adicionales para un sistema dual, en el Estudio de CENERGIA se indica que “han sido obtenidos de fuentes de especialistas que gestionan este tipo de proyectos, donde se han implementado sistemas similares”; sin embargo, EDEGEL no ha suministrado la información que permita verifi car que los costos considerados se corresponden con la confi guración de la unidad que es la utilizada para efectos de la determinación del CUCSS, siendo el caso que OSINERGMIN sí ha sustentado los costos correspondientes de manera detallada. Es más, en el Estudio de CENERGIA se presentan costos que duplican el valor del equipo base considerado por EDEGEL sin mayor sustento; Que, fi nalmente, cabe señalar que no es correcto que no se hayan considerado costos diferentes en el rubro “Gastos Generales – Utilidad de Contratista”, pues como se indica en el Informe N° 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se considera un monto mayor en el caso de la unidad dual. Asimismo, en dicho rubro se halla incluido el costo del seguro correspondiente; Que, por todo lo expuesto, no se encuentra sustento para modifi car los costos considerados por OSINERGMIN en la determinación del CUCSS;