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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419862 Telecomunicaciones, la referencia genérica de “llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado” comprende en general a las comunicaciones de voz que son recibidas por los abonados del Servicio Telefónico Fijo y de los Servicios Públicos Móviles. Artículo Segundo.- Dentro del régimen tarifario regulado aplicable al Servicio Telefónico Fijo, la prestación de Registro de Información de Llamadas Entrantes, dispuesta por el Artículo 48-E° de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se sujeta a la regulación de tarifa máxima fi ja establecida por el Artículo 2°, inciso 8, de la Resolución de Consejo Directivo N° 020-96-CD/OSIPTEL. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de junio de 2010, exceptuándose del procedimiento de publicación previa, por las razones expuestas en la parte considerativa. Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Conforme a lo establecido por el inciso f) del Artículo 19° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, uno de los objetivos fundamentales de este organismo es establecer políticas adecuadas de protección para los usuarios. Dentro de este marco, el OSIPTEL ha emitido recientemente la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2010-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano de fecha 27 de febrero de 2010, mediante la cual se incorporó el Artículo 48-E° en la norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. A través de dicha resolución, el OSIPTEL ha establecido a nivel normativo el derecho del abonado a obtener la información del detalle de las llamadas que recibe, teniendo en cuenta que la obtención de esta información documentada resultará relevante para el abonado ante cualquier incidencia que pueda surgir en la prestación del servicio público de telecomunicaciones contratado. En ese sentido, el referido concepto de servicio que se ha establecido en el Artículo 48-E° de las Condiciones de Uso –servicio denominado “Registro de Información de Llamadas Entrantes”- se presenta como una extensión del concepto previsto anteriormente en el Artículo 48° de la misma norma, donde está establecido el derecho del abonado a obtener el registro de información de las Llamadas Salientes que efectúa –servicio denominado “Facturación Detallada”-. En ambos casos, la prestación que debe brindar la empresa operadora implica esencialmente fi ltrar y extraer la información con que cuenta en sus registros y bases de datos respecto del detalle de tráfi co cursado en su red –llamadas “entrantes”, en un caso, y llamadas “salientes”, en el otro caso-, para trasladarla a un documento que será entregado al abonado que solicita dicha información respecto del servicio contratado con la empresa. Bajo esta consideración, y teniendo en cuenta que el Artículo 48-E° reconoce que la empresa operadora puede cobrar una tarifa por el nuevo servicio de registro detallado de llamadas entrantes, resulta razonable que para el tratamiento regulatorio de dicho servicio se considere la aplicación de los mismos criterios tarifarios utilizados en la regulación tarifaria vigente para el servicio de Facturación Detallada (Modalidad A). En tal sentido, conforme a los Principios de Efi ciencia y Efectividad establecidos en el Artículo 14° del Reglamento General de OSIPTEL, respecto de las empresas de telefonía fi ja sujetas al régimen tarifario regulado, se ha considerado pertinente disponer que ambas prestaciones de “Registro de Información de Llamadas Entrantes” y “Facturación Detallada (Modalidad A)” se sujetan a la misma regulación tarifaria, siendo aplicable la tarifa máxima fi ja que fue establecida por el Artículo 2°, inciso 8, de la Resolución de Consejo Directivo N° 020-96-CD/ OSIPTEL. Ello sin perjuicio de que el OSIPTEL posteriormente efectúe la revisión de dicha tarifa máxima fija, conforme al procedimiento establecido por Resolución de Consejo Directivo N° 127-2003-CD/OSIPTEL. Por otro lado, teniendo en cuenta que en el contenido del Artículo 48-E° de las Condiciones de Uso se ha hecho referencia a los términos genéricos de “llamadas entrantes” y “servicio telefónico”, y a efectos de prevenir alguna interpretación incorrecta de dicha norma, se considera conveniente precisar que tales referencias genéricas comprenden en sus alcances a las comunicaciones de voz que son recibidas igualmente por los abonados del Servicio Telefónico Fijo y de los Servicios Públicos Móviles (servicios de Telefonía Móvil, PCS, Troncalizado y Móvil por Satélite). Respeto a lo indicado, cabe señalar que conforme a las definiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) el término genérico de “Telefonía” se refiere a aquella “forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra”. Asimismo, la UIT define el término genérico de “Llamada Entrante” como aquella “llamada establecida de la red hacia el usuario y, por lo tanto, con destino al usuario” (habiéndose definido a la “Llamada” como la “utilización, o posible utilización, de una o varias conexiones establecidas entre dos o más usuarios y/o servicios”). Bajo este marco defi nido por la UIT, se entiende que, en general, tanto en el servicio telefónico fi jo como en los servicios públicos móviles efectivamente se registran “llamadas entrantes” de “telefonía” –comunicaciones de voz- respecto de las cuales los respectivos abonados tienen el mismo derecho de solicitar a su empresa operadora que entregue un documento con el registro detallado de dichas llamadas. Más específi camente, la defi nición establecida por la UIT respecto del término genérico de “Servicio Telefónico”, lo describe en forma general como aquel “servicio de telecomunicaciones público cuyo objeto principal es el intercambio de información en forma de palabra, por el cual los usuarios pueden comunicarse directamente y temporalmente entre sí en el modo conversacional”, siendo así que tal descripción comprende ampliamente no sólo al servicio telefónico fi jo, sino también a todos los servicios públicos móviles. Asimismo, ateniendo a un criterio de sistemática normativa, debe tenerse en cuenta que la citada norma del Artículo 48-E° ha sido incluida orgánicamente dentro del Titulo V de las Condiciones de Uso, siendo que este Título está reservado para los derechos de los abonados en general de todos los servicios públicos de telecomunicaciones en los que resulte aplicable la disposición de que se trate, tal como ocurre con la norma del Artículo 48° sobre facturación detallada, la cual también es aplicable, en general, a todos los servicios cuya facturación esté sujeta a un sistema de tasación. Por todo lo señalado, la precisión sobre los alcances generales de la norma contenida en el Artículo 48-E° es concordante con la regla establecida en el Artículo 9° del Reglamento General de OSIPTEL (Principio de Imparcialidad), en cuya virtud, casos o situaciones de las mismas características deben ser tratados de manera análoga. 499903-1 Fijan valor del Factor de Control aplicable para el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I de las Canastas C, D y E, prestados por Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 051-2010-CD/OSIPTEL Lima, 27 de mayo de 2010