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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419859 (ii) Que, en el Informe N° 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se indica claramente que no sólo se han considerado los costos fi nancieros por almacenamiento de combustible, sino también el costo de las pérdidas de combustible por mermas (por formación remanente de borras en los tanques de almacenamiento); (iii) Que, la determinación del CUED se basa en la diferencia de los costos determinados para el caso de una unidad nueva dual y una unidad nueva a gas natural, y no en la estimación de los costos de cambios y adecuaciones a realizar en una central ya operativa con gas natural. De este modo el planeamiento, diseño e ingeniería, previo a llevarse a cabo a que hace mención EDEGEL, es el de unidades nuevas y no de modifi caciones. Por esta razón, los costos resultan ser prácticamente los mismos y no tienen mayor infl uencia en la diferencia entre los casos de costeo de una unidad dual y una a gas natural; Que, al respecto, se debe señalar que los costos de “Ingeniería y Puesta en Servicio” se hallan incluidos en los rubros “Supervisión” y “Pruebas y Puesta en marcha”; (iv) Que, en el Informe N° 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se indica claramente que se reconoce el costo adicional del sistema contra incendios requerido en el caso de la unidad dual, toda vez que en el caso de la central térmica a gas natural los equipos del sistema contra incendio se encuentran ya incluidos en la isla de potencia y los equipos estándar del balance de planta que forman parte del paquete básico que fi gura en la publicación Gas Turbine World Handbook; de allí que sólo corresponda la red externa contra incendio para la central térmica dual; (v) Que, en cuanto a la partida de servicios auxiliares, sí se ha considerado todo el equipamiento a que hace referencia EDEGEL; es decir sistemas de bombeo y centrifugado para la parte del sistema de combustible diesel, los sistemas de agua desmineralizada y de agua cruda, así como el equipamiento eléctrico adicional que estos elementos requieren; Que, en razón de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, el Recurso debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe N° 0180- 2010-GART de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe N° 0187-2010- GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005- PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1041; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas, RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EDEGEL S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 079-2010- OS/CD por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 0180-2010- GART – Anexo 1 y N° 0187-2010-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 499654-2 Aprueban el “Procedimiento de Reajuste de las Tarifas de Distribución de la Concesión de Lima y Callao” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 121-2010-OS/CD Lima, 27 de mayo de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 107º del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM establece que OSINERGMIN defi nirá factores y cuentas de equilibrio tarifario entre consumidores de bajo consumo y el resto, de tal forma de garantizar el equilibrio entre los costos y los ingresos aprobados; Que, el numeral 16.7 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Industria del Gas Natural aprobado por Decreto Supremo Nº 040-99-EM establece que OSINERGMIN podrá incluir en las tarifas diversos factores de reajuste que considere, entre otros, la evolución de la demanda y el costo involucrado en la liquidación de la Capacidad Mínima y de la Garantía; Que, con fecha 17 de diciembre de 2009, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, que estableció en su artículo 14º los factores de ajuste FA1, FA2, FAI, FAD y FCM, para efectuar el reajuste de las tarifas por efecto de un cambio signifi cativo en la base tarifaria utilizada para la fi jación de las mismas; Que, con fecha 13 de enero de 2010, el Concesionario de Distribución Gas Natural de Lima y Callao S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, cuestionando, entre otros aspectos, su artículo 14º por considerar que el procedimiento y los factores de ajuste establecidos en la resolución resultaban contrarios al Principio de Predictibilidad y al Principio de Legalidad, al contravenir lo dispuesto en el artículo 121º del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, cuyo tercer párrafo establece que: “De existir variaciones signifi cativas respecto de las bases utilizadas para la aprobación de la tarifa, se podrá realizar el recálcalo tarifario correspondiente. La metodología para la determinación de las variaciones signifi cativas serán defi nidas en el procedimiento que establecerá OSINERGMIN en coordinación con el Concesionario”. Que, con fecha 27 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010-OS/CD, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. y dispuso la modifi cación del artículo 14º de la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009- OS/CD, “eliminando los aspectos de detalle e indicando que los factores de ajuste serán aplicables en la forma y oportunidad que prevea el Procedimiento que aprobará OSINERGMIN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 121º del Reglamento”; Que, como consecuencia de lo dispuesto en esta última resolución, con fecha 28 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010-OS/CD, por la que se procedió a modifi car el artículo 14º de la Resolución OSINERGMIN Nº 261- 2009-OS/CD, estableciendo, en su inciso 1, lo siguiente: “OSINERGMIN emitirá, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de las tarifas aprobadas en la