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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2010 (30/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419861 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Precisan el Artículo 48-Eº de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 050-2010-CD/OSIPTEL Lima, 27 de mayo de 2010. MATERIA: Disposiciones Complementarias sobre la prestación de Registro de Información de Lla- madas Entrantes VISTO: El Proyecto de Disposiciones Complementarias sobre la prestación de Registro de Información de Llamadas Entrantes, y su exposición de motivos, presentado por la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, dentro del marco de las leyes vigentes del sector telecomunicaciones, el Artículo 18° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001- PCM, establece que este organismo tiene atribuido, como su objetivo general, regular, normar, supervisar y fi scalizar el desenvolvimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el comportamiento de las empresas operadoras, así como las relaciones de dichas empresas entre sí y las de éstas con los usuarios; Que, la norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 116-2003-CD/OSIPTEL, establece las obligaciones y derechos de las empresas operadoras, abonados y usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, constituyendo el marco normativo general al que están sujetas las relaciones entre ellos; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2010-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano de fecha 27 de febrero de 2010, se incorporó el Artículo 48-E° en la citada norma de Condiciones de Uso, estableciendo que las empresas operadoras están obligadas a proporcionar, a solicitud de sus abonados, el registro detallado de las llamadas entrantes a su servicio telefónico; Que, al respecto, se considera conveniente precisar que cuando el citado Artículo 48-E° se refi rió a los términos genéricos de “Llamadas Entrantes” y “Servicio Telefónico”, ha comprendido en sus alcances al Servicio Telefónico Fijo y a los Servicios Públicos Móviles (servicios de Telefonía Móvil, PCS, Troncalizado y Móvil por Satélite), de manera concordante con las defi niciones establecidas por la UIT respecto de los referidos términos genéricos, y siendo además que en todos estos servicios se registran igualmente llamadas entrantes de telefonía, lo cual justifi caba que sean tratados de manera análoga, de conformidad con el Principio de Imparcialidad establecido por el Artículo 9° del Reglamento General del OSIPTEL; Que, asimismo, conforme a la normas legales vigentes y los contratos de concesión, es necesario establecer las reglas tarifarias aplicables a las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja sujetas al régimen tarifario regulado que brinden la prestación de registro detallado de Información de llamadas entrantes; siendo pertinente disponer la aplicación de la tarifa máxima fi ja vigente por concepto de facturación detallada que fue fi jada por el Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 020-96-CD/OSIPTEL, teniendo en cuenta los Principios de Efi ciencia y Efectividad establecidos por el Artículo 14° del Reglamento General de OSIPTEL y sin perjuicio que posteriormente se efectúe la revisión de dicha tarifa máxima fi ja, conforme al procedimiento establecido por Resolución de Consejo Directivo N° 127-2003-CD/ OSIPTEL; Que en aplicación de los artículos 7° y 27° del Reglamento General del OSIPTEL, se considera necesario disponer que la presente resolución quede exceptuada del requisito de publicación previa, dada su urgencia y necesidad, atendiendo a que el derecho de los abonados a solicitar el “Registro de Información de Llamadas Entrantes” debe ser exigible a partir del el 01 de junio de 2010, de acuerdo a lo previsto por el Artículo Tercero de la citada Resolución N° 015-2010-CD/OSIPTEL; En aplicación de las funciones establecidas en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 382; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Precisar que en el Artículo 48-E° de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Ítem Proceso Entidad Facultades Plazos d Absolución de los comentarios y observaciones de OSINERGMIN. Concesionario El Concesionario absuelve los comentarios y observaciones de OSINERGMIN Dentro de los 15 días calendario siguientes a la recepción de los comentarios y observaciones. e Segunda reunión de trabajo para tratar los comentarios y observaciones de OSINERGMIN. Concesionario y OSINERGMIN OSINERGMIN y el Concesionario se reúnen para tratar los comentarios y observaciones fi nales a la propuesta del Concesionario. Dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la absolución de comentarios y observaciones. f Prepublicación del procedimiento de reajuste de las tarifas de distribución de la concesión de Lima y Callao, que incluye la metodología para la determinación de las variaciones signifi cativas respecto de las bases utilizadas para la aprobación de la tarifa. OSINERGMIN OSINERGMIN prepublica el procedimiento integral de reajuste de las tarifas de distribución conforme a lo establecido en los Artículos 107º y 121º del Reglamento de Distribución de Gas Natural y el Numeral 16.7 del Artículo 16º de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria de Gas Natural. Dentro de los 30 días calendario siguientes a la segunda reunión de trabajo. g Presentación de comentarios y sugerencias de los interesados respecto al procedimiento prepublicado. Interesados en general El público en general presenta sus observaciones al procedimiento prepublicado por OSINERGMIN. Dentro de los 15 días calendario siguientes a la pre publicación del procedimiento. h Publicación del procedimiento de reajuste de las tarifas de distribución de la concesión de Lima y Callao. OSINERGMIN OSINERGMIN publica el procedimiento de reajuste. Dentro de los 30 días calendario desde la recepción de los comentarios y observaciones. 499654-3