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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de mayo de 2010 419857 con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables y en el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2008-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas, RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Maja Energía S.A.C., contra la Resolución OSINERGMIN N° 079-2010- OS/CD por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 0178-2010- GART – Anexo 1 y N° 0186-2010-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- El valor resultante de las modifi caciones a efectuarse en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Resolución, será consignado en resolución complementaria. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 499654-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 116-2010-OS/CD Lima, 27 de mayo de 2010 Que, con fecha 15 de abril de 2010, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 079-2010-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa EDEGEL S.A.A. (en adelante “EDEGEL”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE), los Precios en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fi jados anualmente por OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de mayo de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe N° 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se inició el 13 de noviembre de 2010 con la presentación del “Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y Energía en Barras para la Fijación Tarifaria de Mayo de 2010” y de la “Propuesta Tarifaria del Subcomité de Transmisores del COES Regulación Tarifa en Barra Mayo de 2010 – Abril 2011”, preparados por el Subcomité de Generadores y por el Subcomité de Transmisores del COES-SINAC, respectivamente, (en adelante “ESTUDIO”); Que, OSINERGMIN, en cumplimiento del procedimiento para fi jación de Precios en Barra, convocó la realización de una Audiencia Pública para que los Subcomités de Generadores y Transmisores del COES- SINAC expusieran el contenido y sustento del ESTUDIO, la misma que se realizó el 25 de noviembre de 2009; Que, seguidamente, OSINERGMIN presentó sus observaciones al referido ESTUDIO. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52°) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, OSINERGMIN procederá a fi jar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó: i) con fecha 02 de marzo de 2010, la publicación del Proyecto de Resolución que fi ja los Precios en Barra y de la relación de la información que la sustenta, ii) la Audiencia Pública de fecha 09 de marzo de 2010, y iii) la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada publicación; conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, respectivamente; Que, con fecha 15 de abril de 2010, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° de la LCE, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2010 – abril 2011; Que, con fecha 06 de mayo de 2010, EDEGEL interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN; Que, el Consejo Directivo de OSINERGMIN convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 14 de mayo de 2010; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 19 de mayo de 2010, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de EDEGEL. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, EDEGEL solicita que se declare fundado el Recurso recalculándose el Costo Unitario Efi ciente por Dualidad (en adelante “CUED”) y por ende el Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro (CUCSS). Indica que el CUED asciende a 4,03 S/./kW- mes. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL sustenta su petitorio en un estudio encargado a CENERGIA y denominado “Estudio para Determinar el Costo efi ciente por Dualidad” (en adelante “el Estudio de CENERGIA”), el cual anexa a su Recurso; Que, al respecto, EDEGEL señala que la compensación determinada por OSINERGMIN no reconoce los costos de inversión de mercado necesarios para hacer efectiva la conversión de las unidades de los generadores a la categoría dual, que interpreta es la intención del Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041. Asimismo, expresa que no se han considerado algunos costos previstos en el Procedimiento “Compensación Adicional por Seguridad de Suministro” (en adelante “el PROCEDIMIENTO”), aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 651-2008-OS/CD; Que, en este sentido, indica que el Estudio de CENERGIA permite observar lo siguiente: (i) Que los costos considerados por OSINERGMIN no coinciden con los costos reales del mercado. Concluye ello como consecuencia de los escenarios de costos derivados de la aplicación del modelo Thermofl ow con costos referenciales del año 2007 y de la información proporcionada por EDEGEL de su estudio técnico económico “Estimación Preliminar de Costos de Sistema