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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de octubre de 2010 428099 nuevas, con menor exigencia de información, y le comunicó esta metodología mediante carta C.743-GG.GPR/2009 recibida por Telefónica el 6 de Noviembre de 2009; y (ii) El crédito “base” respecto del cual se pretendía obtener el crédito “adicional” por altas nuevas (crédito base que fue reconocido en virtud de las reducciones de planes tarifarios en el período marzo – mayo 2007) ya se había declarado agotado desde el ajuste del período diciembre 2009 – febrero 2010. Es frente a esta situación anómala que se emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, en cuyas Disposiciones Complementarias el OSIPTEL estableció normas regulatorias específi cas para asegurar que el crédito adicional por altas nuevas pueda ser determinado en forma correcta e inmediata, estableciendo así que: (i) El reconocimiento de crédito adicional por la incorporación de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al período marzo – mayo de 2007, debía efectuarse conforme al Instructivo de Tarifas (es decir, conforme a las fórmulas de actualización del cálculo de la variable R y demás normas básicas que ya estaban previstas en dicho Instructivo), (ii) Que para efectos de dicho reconocimiento de crédito adicional, la estimación de las variaciones de tráfi co por la incorporación de las altas nuevas debía efectuarse conforme a la metodología contenida en el Informe Nº 431-GPR/2009 que fue notifi cado a TELEFÓNICA el 06 de noviembre de 2009 mediante carta Nº C.743-GG.GPR/2009 y, (iii) Que la determinación del referido crédito adicional únicamente podrá efectuarse en el procedimiento de ajuste inmediato siguiente (ajuste trimestral correspondiente al período setiembre – noviembre de 2010), para lo cual Telefónica debía formalizar su solicitud de reconocimiento de dicho crédito en su correspondiente solicitud de ajuste, conforme a las reglas antes señaladas y bajo el apercibimiento de tener por renunciado el reconocimiento del referido crédito adicional. Tal como fue expresamente señalado en el antepenúltimo párrafo de la parte considerativa de la misma Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, la decisión del OSIPTEL fue que la aprobación de dichas normas regulatorias específi cas, dada su naturaleza y fi nes, quedara exceptuada del procedimiento de publicación previa, conforme a la excepción prevista en el Artículo 7º del Reglamento General de OSIPTEL; lo cual se sustentaba en el hecho de que, después de diez (10) procedimientos de ajustes trimestrales con pronunciamientos reiterados del OSIPTEL sobre la misma materia, evidentemente ya no podía existir necesidad de mayor discusión al respecto, y además que para efectos de esta decisión ya se habían analizado las consideraciones manifestadas por Telefónica mediante su carta Nº DR-107-C-0659/CM-10 respecto a la metodología y su aplicación inmediata (4). El establecimiento de las referidas normas específi cas además ha estado plenamente sustentado en el ejercicio de las potestades normativas que las leyes le atribuyen al OSIPTEL, que incluyen la facultad para establecer restricciones en materia de reconocimiento de créditos en ajustes tarifarios, tal como ha sido enfatizado en el numeral 10 del Artículo 4º de los Lineamientos de Política de Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC (subrayado agregado): “10. A fi n de incentivar reducciones adelantadas de tarifas, dentro de regímenes tarifarios regulados, el OSIPTEL podrá permitir a la empresa concesionaria el uso de créditos por adelantos de reducción de tarifas. A tal fi n está facultado a establecer el período para el reconocimiento de créditos, el cual no se encuentra necesariamente restringido al período de aplicación del factor de productividad vigente al momento del adelanto de reducción.” Asimismo, cabe precisar que dicha facultad normativa del OSIPTEL para establecer restricciones en materia de reconocimiento de créditos en ajustes tarifarios, también fue ratifi cada por el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2004, antes citado, cuando señaló que: “(…) como quiera que el Tribunal Arbitral no puede desconocer la absoluta discrecionalidad del organismo regulador en este asunto ante el silencio de los CONTRATOS DE CONCESIÓN, menos puede sostener, como pretende TELEFÓNICA en su demanda, que OSIPTEL haya renunciado a su derecho de establecer restricciones para el ejercicio de los “ajustes por adelantado, simplemente porque ha concedido esos ajustes.” En estos términos, la Resolución Nº 051-2010-CD/ OSIPTEL, que estableció las referidas normas regulatorias específi cas, fue debidamente notifi cada a Telefónica mediante carta C.267-CC/2010 recibida por dicha empresa el 28 de mayo de 2010 y fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 30 de mayo de 2010. No obstante, Telefónica no cuestionó oportunamente dichas normas ni formuló recurso administrativo alguno contra la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, por lo que habiendo transcurrido el plazo perentorio legalmente establecido para plantear alguna contradicción a dicha resolución en la vía administrativa, debe entenderse, en cualquier caso, que la misma ha quedado fi rme (5); y en consecuencia, las normas regulatorias específi cas que establece deben ser acatadas por Telefónica y ejecutadas por el OSIPTEL. Llegados a este punto, el hecho es que en el Procedimiento de Ajuste correspondiente al período Setiembre – Noviembre de 2010 Telefónica no ha presentado una solicitud de reconocimiento de crédito adicional por altas nuevas que cumpla con las normas regulatorias específi cas establecidas para este efecto por la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, no obstante el requerimiento de subsanación efectuado por el OSIPTEL mediante carta C.785-GG.GPR/2010 recibida por Telefónica el 04 de Agosto de 2010, en la cual se le advirtió de manera expresa la inminente aplicación del apercibimiento previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, en los siguientes términos (subrayado agregado): “En tal sentido, resulta necesario advertir que la solicitud de ajuste trimestral presentada por Telefónica para el período setiembre – noviembre 2010, a través de su carta DR-107- C-1022/CM-10, no incluye una solicitud de reconocimiento de crédito adicional por altas que cumpla con los requisitos establecidos, siendo que únicamente en el presente ajuste podrá hacerse efectivo dicho reconocimiento de crédito. Por consiguiente, en caso de no subsanar esta observación, se entenderá que la empresa ha renunciado al referido reconocimiento de crédito. De esta forma, constatada la renuencia de la empresa a ajustarse a las normas regulatorias específi cas aplicables, el OSIPTEL emitió la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL que ahora es impugnada por Telefónica, mediante la cual se dio por renunciado defi nitivamente el reconocimiento del referido crédito adicional por altas nuevas. En tal sentido, debe ratifi carse que la decisión contenida en el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL se sustenta en la estricta ejecución del apercibimiento previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, la misma que constituye una norma regulatoria específi ca vigente pre- establecida por el OSIPTEL y que es plenamente aplicable y exigible a Telefónica. Conforme a lo expuesto, carece de sentido responder los argumentos de Telefónica con los que intenta sostener que no ha renunciado al reconocimiento del crédito adicional por altas nuevas o que su derecho al reconocimiento de ese crédito no ha prescrito. Asimismo, respecto a los argumentos con los que Telefónica intenta cuestionar el método que debería utilizarse para dicho reconocimiento de dicho crédito adicional, reproduciendo los mismos argumentos que planteó anteriormente, resulta pertinente ratifi car los fundamentos expuestos en el Informe Nº 262-GPR/2010 que sustentó la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, fundamentos a los cuales se hace expresa remisión. De acuerdo a estos fundamentos, corresponde declarar Infundado el recurso impugnativo presentado por Telefónica contra lo establecido por el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL. 4 Más aún, las alegaciones de Telefónica sobre estos temas específi cos ya habían sido ampliamente analizados y la posición del OSIPTEL ya había sido expresada y fundamentada en el Informe Nº 467-GPR/2009 (que sustentó el Ajuste Trimestral Diciembre 2009 – Febrero 2010) y en el Informe Nº 093-GPR/2010 (que sustentó el Ajuste Trimestral Marzo – Mayo 2010). 5 “Artículo 212º.- Acto fi rme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto.”