Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2010 (24/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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nuevas, con menor exigencia de informacion, y le comunico esta metodologia mediante carta C.743-GG.GPR/2009 recibida por Telefonica el 6 de Noviembre de 2009; y (ii) El credito "base" respecto del cual se pretendia obtener el credito "adicional" por altas nuevas (credito base que fue reconocido en virtud de las reducciones de planes tarifarios en el periodo marzo ­ MORDAZA 2007) ya se habia declarado agotado desde el ajuste del periodo diciembre 2009 ­ febrero 2010. Es frente a esta situacion anomala que se emitio la Resolucion de Consejo Directivo Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, en cuyas Disposiciones Complementarias el OSIPTEL establecio normas regulatorias especificas para asegurar que el credito adicional por altas nuevas pueda ser determinado en forma correcta e inmediata, estableciendo asi que: (i) El reconocimiento de credito adicional por la incorporacion de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al periodo marzo ­ MORDAZA de 2007, debia efectuarse conforme al Instructivo de Tarifas (es decir, conforme a las formulas de actualizacion del calculo de la variable R y demas normas basicas que ya estaban previstas en dicho Instructivo), (ii) Que para efectos de dicho reconocimiento de credito adicional, la estimacion de las variaciones de trafico por la incorporacion de las altas nuevas debia efectuarse conforme a la metodologia contenida en el Informe Nº 431-GPR/2009 que fue notificado a TELEFONICA el 06 de noviembre de 2009 mediante carta Nº C.743-GG.GPR/2009 y, (iii) Que la determinacion del referido credito adicional unicamente podra efectuarse en el procedimiento de ajuste inmediato siguiente (ajuste trimestral correspondiente al periodo setiembre ­ noviembre de 2010), para lo cual Telefonica debia formalizar su solicitud de reconocimiento de dicho credito en su correspondiente solicitud de ajuste, conforme a las reglas MORDAZA senaladas y bajo el apercibimiento de tener por renunciado el reconocimiento del referido credito adicional. Tal como fue expresamente senalado en el antepenultimo parrafo de la parte considerativa de la misma Resolucion Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, la decision del OSIPTEL fue que la aprobacion de dichas normas regulatorias especificas, dada su naturaleza y fines, quedara exceptuada del procedimiento de publicacion previa, conforme a la excepcion prevista en el Articulo 7º del Reglamento General de OSIPTEL; lo cual se sustentaba en el hecho de que, despues de diez (10) procedimientos de ajustes trimestrales con pronunciamientos reiterados del OSIPTEL sobre la misma materia, evidentemente ya no podia existir necesidad de mayor discusion al respecto, y ademas que para efectos de esta decision ya se habian analizado las consideraciones manifestadas por Telefonica mediante su carta Nº DR-107-C-0659/CM-10 respecto a la metodologia y su aplicacion inmediata (4). El establecimiento de las referidas normas especificas ademas ha estado plenamente sustentado en el ejercicio de las potestades normativas que las leyes le atribuyen al OSIPTEL, que incluyen la facultad para establecer restricciones en materia de reconocimiento de creditos en ajustes tarifarios, tal como ha sido enfatizado en el numeral 10 del Articulo 4º de los Lineamientos de Politica de Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC (subrayado agregado): "10. A fin de incentivar reducciones adelantadas de tarifas, dentro de regimenes tarifarios regulados, el OSIPTEL podra permitir a la empresa concesionaria el uso de creditos por adelantos de reduccion de tarifas. A tal fin esta facultado a establecer el periodo para el reconocimiento de creditos, el cual no se encuentra necesariamente restringido al periodo de aplicacion del factor de productividad vigente al momento del adelanto de reduccion." Asimismo, cabe precisar que dicha facultad normativa del OSIPTEL para establecer restricciones en materia de reconocimiento de creditos en ajustes tarifarios, tambien fue ratificada por el Laudo Arbitral del 30 de MORDAZA de 2004, MORDAZA citado, cuando senalo que: "(...) como quiera que el Tribunal Arbitral no puede desconocer la absoluta discrecionalidad del organismo regulador en este MORDAZA ante el silencio de los CONTRATOS DE CONCESION, menos puede sostener, como pretende TELEFONICA en su demanda, que OSIPTEL MORDAZA renunciado a su derecho de establecer restricciones para el ejercicio de los "ajustes por adelantado, simplemente porque ha concedido esos ajustes."

En estos terminos, la Resolucion Nº 051-2010-CD/ OSIPTEL, que establecio las referidas normas regulatorias especificas, fue debidamente notificada a Telefonica mediante carta C.267-CC/2010 recibida por dicha empresa el 28 de MORDAZA de 2010 y fue publicada en el Diario Oficial El Peruano del 30 de MORDAZA de 2010. No obstante, Telefonica no cuestiono oportunamente dichas normas ni formulo recurso administrativo alguno contra la Resolucion Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, por lo que habiendo transcurrido el plazo perentorio legalmente establecido para plantear alguna contradiccion a dicha resolucion en la via administrativa, debe entenderse, en cualquier caso, que la misma ha quedado firme (5); y en consecuencia, las normas regulatorias especificas que establece deben ser acatadas por Telefonica y ejecutadas por el OSIPTEL. Llegados a este punto, el hecho es que en el Procedimiento de Ajuste correspondiente al periodo Setiembre ­ Noviembre de 2010 Telefonica no ha presentado una solicitud de reconocimiento de credito adicional por altas nuevas que cumpla con las normas regulatorias especificas establecidas para este efecto por la Resolucion Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, no obstante el requerimiento de subsanacion efectuado por el OSIPTEL mediante carta C.785-GG.GPR/2010 recibida por Telefonica el 04 de Agosto de 2010, en la cual se le advirtio de manera expresa la inminente aplicacion del apercibimiento previsto en la MORDAZA Disposicion Complementaria de la Resolucion Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, en los siguientes terminos (subrayado agregado): "En tal sentido, resulta necesario advertir que la solicitud de ajuste trimestral presentada por Telefonica para el periodo setiembre ­ noviembre 2010, a traves de su carta DR-107C-1022/CM-10, no incluye una solicitud de reconocimiento de credito adicional por altas que cumpla con los requisitos establecidos, siendo que unicamente en el presente ajuste podra hacerse efectivo dicho reconocimiento de credito. Por consiguiente, en caso de no subsanar esta observacion, se entendera que la empresa ha renunciado al referido reconocimiento de credito. De esta forma, constatada la renuencia de la empresa a ajustarse a las normas regulatorias especificas aplicables, el OSIPTEL emitio la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL que ahora es impugnada por Telefonica, mediante la cual se dio por renunciado definitivamente el reconocimiento del referido credito adicional por altas nuevas. En tal sentido, debe ratificarse que la decision contenida en el Articulo 4º de la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL se sustenta en la estricta ejecucion del apercibimiento previsto en la MORDAZA Disposicion Complementaria de la Resolucion Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, la misma que constituye una MORDAZA regulatoria especifica vigente preestablecida por el OSIPTEL y que es plenamente aplicable y exigible a Telefonica. Conforme a lo expuesto, carece de sentido responder los argumentos de Telefonica con los que intenta sostener que no ha renunciado al reconocimiento del credito adicional por altas nuevas o que su derecho al reconocimiento de ese credito no ha prescrito. Asimismo, respecto a los argumentos con los que Telefonica intenta cuestionar el metodo que deberia utilizarse para dicho reconocimiento de dicho credito adicional, reproduciendo los mismos argumentos que planteo anteriormente, resulta pertinente ratificar los fundamentos expuestos en el Informe Nº 262-GPR/2010 que sustento la Resolucion Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, fundamentos a los cuales se hace expresa remision. De acuerdo a estos fundamentos, corresponde declarar Infundado el recurso impugnativo presentado por Telefonica contra lo establecido por el Articulo 4º de la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL.

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Mas aun, las alegaciones de Telefonica sobre estos temas especificos ya habian sido ampliamente analizados y la posicion del OSIPTEL ya habia sido expresada y fundamentada en el Informe Nº 467-GPR/2009 (que sustento el Ajuste Trimestral Diciembre 2009 ­ Febrero 2010) y en el Informe Nº 093-GPR/2010 (que sustento el Ajuste Trimestral Marzo ­ MORDAZA 2010). "Articulo 212º.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perdera el derecho a articularlos quedando firme el acto."

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