Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (30/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428418 1) La declaración de Área de Tratamiento contendrá lo siguiente: a. Ubicación de la microzona o zona de tratamiento, identifi cación de las calles y de los predios que lo comprenden. b. Sustentación técnica referida al estado de tugurización del predio y de las condiciones de evaluación previstas en el artículo 25 de la Ley y en el artículo 8 del presente Reglamento. c. Sustentación de orden social referida al número de familias que habitan el predio, lo que servirá para establecer prioridades en la ejecución de acciones de saneamiento legal. 2) Cuando corresponda, establecerá también los aspectos urbanísticos relevantes referidos a si la microzona o zona de tratamiento se encuentra dentro de área urbano monumental o si los predios constituyen monumentos históricos. 3) En esta etapa, la Municipalidad Distrital procederá también a realizar un diagnóstico físico legal previo donde determine y establezca la situación de los predios, de los propietarios y moradores/poseedores de los predios, el cual se adjuntará al expediente de remisión a la Municipalidad Provincial. a. Tratándose de predios que se encuentren califi cados como monumentos históricos, la Municipalidad Distrital solicitará al Instituto Nacional de Cultura - INC que proceda a la recalifi cación de la condición de monumentalidad del predio que se encuentre en una zona de tratamiento; debiendo considerar, entre otros aspectos, el estado físico actual del predio y sus posibles consecuencias. Si como resultado de la recalifi cación el INC se pronunciara por mantener parte del inmueble bajo la condición de monumento histórico, deberá precisar e identifi car el área que continuará manteniendo esta condición y remitirá a la municipalidad solicitante el expediente técnico que sustente dicha califi cación. Si el INC se pronunciara por mantener la totalidad del predio como monumento histórico, al INC, en coordinación con la Municipalidad Provincial, le corresponderá determinar el tratamiento que corresponda al inmueble y sus moradores /poseedores. b. El INC emitirá su pronunciamiento en un plazo que no exceda de 30 días calendario bajo responsabilidad. Si el INC no se pronunciara dentro de ese plazo, se aplicará el silencio administrativo positivo. Artículo 17.- De la remisión del expediente declarando el Área de Tratamiento Una vez publicada la declaración del Área de Tratamiento, la Municipalidad Distrital bajo responsabilidad y dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, remitirá toda la documentación a que se refi ere el artículo 8 de la Ley a la Municipalidad Provincial, entre las que se adjuntará, además: • Antecedente Registral del Predio. • Diagnóstico de cada zona de tratamiento ubicada dentro del Área de Tratamiento, debidamente suscrito por la Gerencia de Desarrollo Urbano o la que haga sus veces, donde se detalle: o Titularidad registral del/los predio/s. o Informe Técnico que permita identifi car superposiciones de área, discrepancias de áreas y linderos, cargas registrales, densidad habitacional y demás que resulten necesarias para identifi car fehacientemente la situación del predio. o Relación (padrón) de moradores/poseedores, propietarios con indicación de su condición. o Informe Técnico-legal relacionado con la situación posesoria de los moradores/poseedores y/o titulares del predio sujeto a intervención. o Este informe concluirá proponiendo alguno de los tipos de saneamiento legal que establece la Ley. Con la recepción de la documentación por la Municipalidad Provincial, queda expedito el trámite de recepción de solicitudes de saneamiento legal. CAPÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LOS MORADORES/POSEEDORES Artículo 18.- Requisitos para conformar Asociaciones Para ser considerado como sujeto con derecho a formar parte de una asociación de vivienda para los fi nes previstos en la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento, los moradores/poseedores de los predios comprendidos en las Áreas de Tratamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Mantener una posesión pacífi ca, pública y continua durante diez (10) años como mínimo. La posesión podrá sustentarse con una declaración jurada de los moradores/ poseedores del predio o cualquier otro documento que acredite de manera indubitable dicha posesión. 2) No tener la calidad de poseedor en más de un predio que se encuentre sujeto a los alcances de la Ley. Esta prohibición alcanza a su cónyuge e hijos, salvo que éstos últimos sean jefes de familia. 3) Haber sido previamente empadronado por la Municipalidad Distrital en la etapa previa a la declaratoria del Área de Tratamiento respectiva, y constar bajo la condición de posesionario en el padrón respectivo. 4) No pertenecer a otra asociación de vivienda constituida para estos mismos fi nes. Artículo 19.- Competencia Las Municipalidades Distritales, donde se encuentren las Áreas de Tratamiento y los predios tugurizados, son competentes para califi car la situación jurídica de los moradores/poseedores, para los fi nes de la Ley. La califi cación del morador/poseedor constará en el padrón respectivo. Artículo 20.- De la declaratoria de aptitud para conformar una Asociación Los moradores/poseedores de cada predio, previamente empadronados y que se sientan con derecho, solicitarán colectivamente a la Municipalidad Distrital que los califi que como poseedores expeditos para organizarse en una asociación de vivienda con fines de Renovación Urbana a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley. Los moradores/poseedores de cada predio manifestarán su condición con una declaración jurada. En un plazo no mayor de 30 días calendario, después de recibida la solicitud, la Municipalidad Distrital acreditará a los moradores/poseedores que estén en aptitud de conformar una asociación de vivienda para los fi nes establecidos en la Ley. La Municipalidad Distrital podrá realizar visitas inopinadas al inmueble a efecto de constatar la información proporcionada por los moradores/poseedores. Artículo 21.- De la constitución de Asociación de Vivienda Los moradores/poseedores acreditados para acogerse a los benefi cios de la Ley, deberán constituir una asociación de vivienda e inscribirla en el Registro Público conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente, debiendo su estatuto contener, necesariamente, lo siguiente: 1) Que, se constituya sólo para fi nes de Renovación Urbana establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, y que una vez culminado el proceso de Renovación Urbana sobre los predios materia de la intervención, con la independización e inscripción de los predios a favor de los benefi ciarios, aquélla se extingue; pudiendo continuar su funcionamiento - por acuerdo de sus asociados - para otros fi nes distintos a los previstos en la Ley y su Reglamento. 2) Que, la asociación asuma el compromiso expreso de ejecutar un proyecto de Renovación Urbana, puesta en valor, rehabilitación u otra intervención urbanística que corresponda ejecutar en el predio. 3) Que, la asociación exprese el compromiso de asumir y honrar el pago correspondiente al precio y/o compensación económica que resulte a favor del propietario del predio materia de la intervención. 4) Los órganos de gestión y demás que contempla el Código Civil vigente tendrán una vigencia de un (01) año a partir de su inscripción y, el plazo máximo de vigencia de la asociación para los fi nes de la Ley y este Reglamento será igual al establecido en el numeral 5) del artículo 36 del presente Reglamento para la ejecución del proyecto de Renovación Urbana; entendiéndose que ésta concluye con la entrega de las unidades de vivienda independizadas registralmente a favor de sus asociados. 5) Establecer requisitos expresos para la pérdida de la condición de asociado, así como el destino de los derechos y acciones que le hubiere correspondido al que pierde esa condición, los cuales estarán orientados a benefi ciar a