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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456128 Que, asimismo, a los efectos de la intervención normativa y administrativa del Gobierno Regional en defensa de la biodiversidad, el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales y el cuidado y preservación del medioambiente, debe tenerse en cuenta el Principio Precautorio que inspira la legislación ambiental peruana; Que, en efecto, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en el artículo VII de su Título Preliminar sobre Derechos y Principios, establece la aplicación del Principio Precautorio, -que es recogido conforme a la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el Principio 15 y Convenio Marco de Naciones Unidas, inciso 3 del artículo 3º-, señalando que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas efi caces y efi cientes para impedir la degradación del ambiente; Que este principio, también está invocado en el Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM que aprueba la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, señalando como uno de sus principios rectores el criterio de precaución y estableciendo que el Estado Peruano es responsable y soberano en la adopción de medidas para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica”. En el artículo 6º indica, asimismo, que “el ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente”. El artículo 7º, numeral 7.1 prescribe también que “las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales”. Que en cuanto a esto, el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 3510-2003-AA/TC) se ha pronunciado señalando que “respecto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado se aplica el principio precautorio” (…) “que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científi ca e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente” (…); Que, en este contexto normativo, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 99º, numeral 99.2 del cuerpo legal antes citado, referente a que los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto. De otra parte, el artículo 2º numeral 2.1, establece que el ámbito de dicha norma es de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo, lacustre, hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo; Que, asimismo, el Decreto Supremo Nº 087-2004- PCM, Reglamento de Zonifi cación Ecológica y Económica, en su artículo 9º literal b), referido a las categorías de uso del territorio, prescribe que son zonas de protección y conservación ecológica, las Áreas Naturales Protegidas en concordancia con la legislación vigente, las tierras de protección en laderas; las áreas de humedales (pantanos, aguajales y cochas). Y También se incluyen las cabeceras de cuenca y zonas de colina que por su disección son consideradas como de protección, de acuerdo al reglamento de clasifi cación de tierras y las áreas adyacentes a los cauces de los ríos según la delimitación establecida por la autoridad de aguas. Que, al respecto, es necesario señalar que cabecera de cuenca se defi ne como la parte de la cuenca que, por su posición, capta y almacena en las lagunas y represamientos de sus altiplanicies, la mayor parte de los aportes de la precipitación y tiene una cobertura vegetal típica de pastos o bosques y menor presión demográfi ca; Que es el caso que mediante la Resolución Directoral Nº 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, se ha aprobado el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga a ejecutarse en la concesión ubicada en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín y en el distrito de La Encañada de la provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca, aproximadamente a 73 Km al noreste de la ciudad de Cajamarca y a 585 km de la ciudad de Lima, siendo que el área asociada al desarrollo del proyecto en su componente mina se encuentra en la región Jalca, a una altitud que varía desde los 3 700 a 4 262 m, en plena cabecera de las cuencas de la quebrada Toromacho, río Alto Jadibamba, quebrada Chugurmayo, quebrada Alto Chirimayo y río Chailhuagón. Cuencas que derivan sus aguas al río Marañón, un afl uente del río Amazonas que desemboca al Océano Atlántico. Siendo el caso, además, que en el área cuya explotación minera se pretende se encuentran diversas lagunas como Chailhuagón, Mishacocha, Perol, Mamacocha, Alforjacocha, Azul, Mala, Cortada, entre otras conforme así lo señala en el Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental del citado proyecto en su página 17, algunas de las cuales serán vaciadas para permitir el desarrollo de tajos abiertos y otras para ser utilizadas como botaderos; Que, es el caso que este proyecto ha merecido múltiples reparos y observaciones de muchas instituciones públicas y privadas, las cuales han sido confi rmadas por un reciente Informe elaborado por el Ministerio del Ambiente en el cual, según lo publicado por la Prensa Nacional, se ha subrayado que el Proyecto Conga “transformará de manera signifi cativa e irreversible la cabecera de cuenca, desapareciendo varios ecosistemas y fragmentando los restantes, de tal manera que los procesos, funciones e interacciones y servicios ambientales serán afectados de manera irreversible”. Precisándose, asimismo, que en “la evaluación de los humedales (lagunas altoandinas y bofedales) no se ha desarrollado en función a la fragilidad del ecosistema que se pretende intervenir”. Que, asimismo, sobre este tema, el Consejo Regional ha recibido el Ofi cio Nº 904-2011-GR-CAJ/GR.RENAMA, mediante el cual se alcanza el Informe Técnico Nº 001- 2011-GR.RENAMA/EQUIPO TÉCNICO (documento que será parte conformante de la presente Ordenanza), el mismo que ha sido elaborado por el Equipo Técnico de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, sobre las Observaciones y Comentarios al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Conga aprobado en octubre de 2010. En el que se concluye que el Proyecto Minero Conga es inviable debido a que no es compatible su desarrollo en la cabecera de cuenca, en la medida que afectará todos los acuíferos y cuerpos de aguas superfi ciales de cinco micro cuencas, no existiendo un estudio hidrogeológico detallado, precisando que el impacto que generará en la fl ora y fauna terrestre es irreversible ya que en este lugar se encuentran especies endémicas y protegidas, lo que generará un daño irreversible en la zona de jalca alterando los procesos ecológicos esenciales comprometiendo el agua para consumo humano y desarrollo de actividades productivas como agricultura y ganadería base de la población directamente afectada, lo que se corrobora, además, con el Informe del Colegio de Ingenieros del Perú – Cajamarca, denominado “Revisión Preliminar del Estudio Hidrológico e Hidrogeológico del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Conga”, en el que se denuncian gruesas inconsistencias técnicas respecto a los datos que obran en el Estudio de Impacto Ambiental de dicho proyecto y, a su vez se cuenta con el Informe de parte denominado Comentarios Generales sobre el Estudio Hidrogeológico presentado en la Evaluación del Impacto Ambiental del Proyecto Conga, en este último se establecen una serie de defi ciencias y vacíos del estudio de impacto ambiental del proyecto, de acuerdo a los estudios que forman parte de la presente Ordenanza Regional. Que, en consecuencia, el Proyecto Minero Conga violaría abiertamente lo dispuesto en la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que en el Título Preliminar, artículo III, numeral 5, establece el Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas, señalando que el Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas