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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456120 servicio a la nación. Tal carácter sería traicionado si se mantuviese en el cargo público al funcionario que en algún momento ha incurrido en una causal de vacancia. Más aún, si como en el caso de los integrantes de los concejos municipales del país, nos encontramos ante funcionarios que acceden al cargo público a partir de la confi anza ciudadana representada por el voto popular. 3. Tal es el caso del actual alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, Santiago Mozo Quispe. En nuestra opinión, el aludido funcionario ha ejercido el cargo desde su juramentación, a la par que se encontraba condenado por delito de defraudación tributaria mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, expedida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, bajo determinadas reglas de conducta, además, del pago del íntegro de la deuda tributaria como reparación civil a favor del Estado y la pena accesoria de doscientos días multa. 4. Si bien Santiago Mozo Quispe solicitó su rehabilitación, el 25 de agosto de 2010, vencidos los dos años del periodo de prueba, este recién quedó rehabilitado a partir de la Resolución del 16 de agosto de 2011 de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República. En efecto, a pesar de que se trata de una decisión confi rmatoria de la Resolución del 6 de diciembre de 2010 del Segundo Juzgado Penal Supranacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de su lectura se aprecia que se sustenta en un hecho nuevo: el pago adicional, de fecha 27 de julio de 2011, de la suma de cuento sesenta y seis mil setecientos once y 40/100 nuevos soles (S/.166 711.40), que completó el monto de la reparación civil que constituía, precisamente, una de las reglas de conducta, según depósito judicial N° 2011000509632 que obra a fojas 275. 5. Entonces, es fácil advertir, porque así lo alude expresamente, que la resolución de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República confi rma la rehabilitación, no porque hacia el 25 de agosto de 2010 Santiago Mozo Quispe hubiera cumplido con las normas de conducta y el pago de la reparación civil que justifi can el periodo de prueba, sino en razón de que recién el 27 de julio de 2011 canceló el íntegro de la deuda tributaria lo que permitió que la Sala Penal declarara la rehabilitación. De otro modo, es decir ante un panorama que no contemplara este último pago que completa el íntegro de la reparación civil, es claro que la sentencia del 6 de diciembre de 2010 hubiera sido revocada. 6. Por lo expuesto, debe interpretarse que Santiago Mozo Quispe ha quedado rehabilitado recién en fecha 25 de agosto de 2011, y no el 6 de diciembre de 2010; razón por la cual, se ha verifi cado que ha ejercido el cargo de alcalde mientras tenía la condición de condenado penalmente, lo cual determina el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 6, de la LOM. Sobre la base de las anteriores consideraciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Wiston Díaz Cuya, Venancio Víctor Andrés Álvaro y Walter Quispe Vilcas y se revoque el Acuerdo de Concejo N° 044-2011/MVES, de fecha 27 de octubre de 2011; en consecuencia, que se DECLARE LA VACANCIA de Santiago Mozo Quispe al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. S.S. SIVINA HURTADO DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOSE HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA Y JOSÉ LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con el debido respeto de nuestros estimados colegas, consideramos que los fundamentos por los cuales deben declararse fundados los recursos de apelación interpuestos por Wiston Díaz Cuya, Venancio Víctor Andrés Álvaro y Walter Quispe Vilcas son los siguientes: Sobre la improcedencia de la nulidad de la inscripción de la candidatura de Santiago Mozo Quispe 1. Consideramos que no resulta admisible la posición de declarar la nulidad de la inscripción de la candidatura de Santiago Mozo Quispe y que sea este el fundamento principal para separarlo del cargo de alcalde, toda vez que existe un mecanismo procedimental específico conducente a retirar, de manera definitiva, a una autoridad democráticamente elegida de su cargo: el procedimiento de declaratoria de vacancia. Resultaría incorrecto, si no ilegal, desde nuestro punto de vista, que se pretenda recurrir a un procedimiento que supone revivir un proceso — entiéndase, el proceso electoral— concluido (lo que supondría una contravención a lo dispuesto en el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política), más aún si existen otros mecanismos regulados legalmente; para justificar el retiro del cargo de alcalde de Santiago Mozo Quispe. 2. Uno de los elementos inherentes a todo proceso electoral es el principio de preclusión, que se desprende a su vez de un principio mucho más general: la seguridad jurídica. Las etapas que comprenden todo el proceso electoral son cortas, por lo que se requiere no solo proceder con celeridad, sino también que las decisiones que se adopten en cada etapa del proceso tengan el carácter de definitivas, habida cuenta de que se requiere dotar de un mínimo de predictibilidad y certeza a la Administración electoral, ciudadanos, organizaciones políticas y candidatos, sobre su posición jurídica durante el desarrollo del proceso, sobre todo respecto de los resultados electorales. 3. Admitir la posibilidad de que incluso después de la proclamación de resultados y de la publicación de la resolución de cierre del proceso electoral se pueda “revisar” o “anular” una decisión adoptada en su interior —entiéndase, del proceso electoral—, no solo supondría una grave afectación al principio de seguridad jurídica y a la gobernabilidad de las gestiones regionales y municipales, que se encontrarían en constante amenaza de que, en cualquier momento, se pueda retirar de sus cargos a sus autoridades; sino que además podría suponer una vulneración al principio de soberanía popular libremente expresado en las urnas. Sobre el momento desde el cual una persona puede ser considerada como alcalde 4. El artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, al regular las causales de vacancia, dispone lo siguiente: “El cargo de alcalde se declara vacante por […]”. Adviértase que el legislador, al menos en lo que respecta a la regulación del procedimiento de declaratoria de vacancia, no condiciona la vacancia al ejercicio efectivo del cargo de alcalde. Un alcalde o un regidor puede encontrarse suspendido en el ejercicio de su cargo, pero igual se encontrará en capacidad de incurrir en alguna causal de vacancia y, en consecuencia, ser retirado de manera definitiva —durante el periodo para el que fue elegido, para ser exacto— del cargo. 5. En ese sentido, para efectos de determinar si un alcalde puede ser vacado o no, aunque resulte evidente, debemos preguntarnos a partir de cuándo una