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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456116 los informes presentados al Jurado Nacional de Elecciones solo se contó con información de 1570 encuestados. 16. Pues bien, como se ha mencionado la presentación de la fórmula del tamaño de muestra es uno de los elementos que permiten comprobar que la aplicación de la encuesta corresponde al diseño muestral que se indica en la fi cha técnica; sin embargo, este no es el único. En efecto, es posible que efectivamente se haya aplicado el diseño muestral indicado en su fi cha técnica, al margen del uso de la fórmula. En el caso, hemos visto que se aplicó el diseño estratifi cado, pero aún falta determinar si se aplicó el diseño polietápico por conglomerados, para lo cual se requería pedir el detalle del procedimiento de selección de las unidades de muestreo, esto es, las manzanas seleccionadas en la primera etapa, las viviendas seleccionadas en la segunda y los encuestados en la última. Si bien en el informe presentado por el IOP PUCP se describieron las etapas, no se presentó detalle acerca del procedimiento realizado en cada una de las etapas. Esta era la información que el órgano de fi scalización debió, y no lo hizo, requerir en su oportunidad, para determinar la consistencia entre la información presentada respecto del diseño muestral y la que fue trabajada realmente. 17. Sobre el particular, debe indicarse que aunque falta información para determinar si se produjo o no una infracción del Reglamento, lo cierto es que en esta etapa del proceso sancionador (el recurso de apelación), en aplicación del principio de preclusión, ya no puede exigirse. En ese sentido, este órgano colegiado debe tener por subsanada la observación respecto a la presentación de la fórmula (de muestreo aleatorio simple para poblaciones infi nitas), al no haberse encontrado inconsistencias entre esta y su correspondencia con el diseño estratifi cado que realizó la encuestadora, por lo que no se vulneró el artículo 8 del Reglamento. Los factores de corrección por conglomerados 18. Se determinó que la encuestadora no presentó el factor de corrección de conglomerados a pesar de que su muestra era polietápica por conglomerados, estratifi cada por ámbito rural y urbano. Por su parte, la apelante sostuvo que su factor de ponderación es igual a uno, y que, por lo tanto, el factor de corrección era, también, igual a uno. 19. El muestreo de conglomerados es un diseño en el que los elementos de la muestra subdividen a la población en grupos, y se entiende cada grupo como una unidad de muestreo que es, a su vez, un conglomerado. También se entiende que estos conglomerados pueden ser manzanas. Una de las principales características de este tipo de muestreo, es que los elementos de un conglomerado sean heterogéneos, mientras que los conglomerados sean homogéneos entre sí. Así, el factor de corrección de conglomerados se emplea para hacer que los conglomerados en los estratos de la muestra correspondan de manera proporcional a los conglomerados de los estratos de la población. Sobre el particular, cabe precisar que el factor de corrección se solicita solo si el cociente de la muestra (el número de encuestados) entre la población es mayor a 5%, pues al tratarse de una muestra grande, siempre será necesario consignar el factor de corrección, el que se irá alejando de la cifra uno (1), y se hace necesaria su presencia para poder corregir los desniveles que puedan existir con los conglomerados de la población. En cambio si el cociente da como resultado una cifra menor a 5%, no tiene sentido aplicar dicho factor porque al ser una muestra relativamente pequeña el factor de corrección siempre tenderá a uno (1). 20. En el caso se advierte que el factor de corrección tiende a ser uno (1), pues el cociente entre la muestra que asciende a 1574 y la población que asciende a 16 487 524, es de 0.00952%, que es menor al 5%. En razón de ello, se hace innecesario pedir que presenten el factor de corrección, cuando su presentación se hace irrelevante para determinar si se hizo o no un muestreo polietápico por conglomerados. En todo caso debió solicitarse con precisión que se señale cuáles eran los elementos que conformaban los conglomerados, pues este es un dato que no se evidencia ni se consigna en los documentos presentados por la encuestadora. Es por ello, que este órgano colegiado considera que no debió solicitarse que la encuestadora presentase este factor, por no ser esencial para determinar si se aplicó el diseño muestral indicado. En ese sentido, en este extremo tampoco se ha incurrido formalmente en una infracción del Reglamento. Base de datos 21. En relación con el procesamiento de datos, se debe precisar que en los informes presentados por el IOP PUCP se señaló que el procedimiento de digitación se había realizado mediante una plantilla que contenía un sistema de alertas que advertían cualquier duplicación de datos o error en el procesamiento. El etiquetado es un procedimiento que se lleva a cabo con posterioridad a la digitación y que responde más bien a la organización e identifi cación de los datos procesados y almacenados. Asimismo, se advirtió un cambio de datos en la variable dominio geográfi co, en la cual se había considerado en la primera base solo tres variables (Lima-Callao, Norte y Sur) y en la segunda base de datos cinco variables (Lima-Callao, Norte, Sur, Centro y Oriente), a cada una de estas variables le asignan un número determinado de frecuencias (de encuestados), que se altera en la segunda base de datos entregados (en procedimiento de subsanación de observaciones). Es decir, en el primer y en el segundo informe, la encuestadora presentó dos bases de datos distintas, debido a que se identifi có un aumento de variables a departamento, provincia y distrito, lo que se justifi ca por la subsanación a ciertas observaciones formuladas por el órgano fi scalizador, en su primer informe técnico. 22. Al respecto, se debe indicar que el artículo 8 del Reglamento establece un deber de informar sobre cualquier tipo de error en el que se hubiere incurrido. Empero, se advierte que ni en una ni en la otra base de datos se informó sobre los errores presentados, ni si fueron corregidos. En cambio, se señaló que cuenta con un sistema que permite identifi car los errores que se puedan presentar en el procesamiento de datos, por lo que, de acuerdo con su informe, ningún error podría pasar inadvertido. Es recién en el recurso de apelación en el que se señaló que se había producido un error en el etiquetado de la variable dominio geográfi co, pero que eso no alteraba la coincidencia entre la base de datos y los resultados publicados. En efecto, la alteración producida se debe a que en la segunda base de datos se ingresó información de acuerdo con lo requerido por el órgano de fi scalización en el primer informe técnico, pero también a un cambio en la variable de dominio geográfi co en la que se omitió otras variables, como se ha precisado en el considerando anterior. Pero esta alteración no es la que constituye una infracción del Reglamento, sino, como ya se refi rió, el no haber informado acerca de los errores encontrados con lo cual se infringe el artículo 8 del Reglamento. Empero, esta infracción contra deber de informar no es sufi ciente para imponérsele la sanción de suspensión a la encuestadora, pues este deber cumple la fi nalidad de que el trabajo de la encuestadora sea transparente en el manejo de los datos, y es evidente que, por lo menos en este punto, la encuestadora no ha tenido la intención de ocultar sus errores. Estos se evidencian en la mera comparación entre la primera y la segunda base de datos. Tasa de respuesta y número de contactos realizados 23. IOP PUCP no acompañó en su primer informe la tasa de respuesta, pero se observa que, sin presentar los detalles del cálculo, presentó las causas de rechazo, entre las que estaban: miembros del hogar ausentes, personas que no querían participar, viviendas abandonadas,