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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456129 y comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Precisando, enseguida, en el artículo 1°, que el agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación. Razón por la que, además y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, se ha declarado “de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr efi ciencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográfi cas y los acuíferos para la conservación e incremento del agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones”. Añadiéndose en su artículo 75º in fi ne que “el Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas…”; Que, asimismo, se estaría violando la Ordenanza Municipal Nº 020-2004-MPC/A, emitida por la Municipalidad Provincial de Celendín, el 13 de octubre del 2004, mediante la cual se declaró como Área de Conservación Ambiental, Zona Intangible, Reserva Ecológica y Reservada contra la Explotación Minera, las jurisdicciones de: Azul Conga, La Laguna del Perol, Laguna Cortada, Laguna Alforjacocha, Laguna de Milpo y las Microcuencas del Río Sendamal, Río Chugur, Río Chugumayo; por ser zonas eminentemente agrícolas y ganaderas; además de todos los afl uentes de la parte baja, tanto manantiales, cochas y fi ltraciones, por formar parte del colchón de aguas de la parte alta cuya jurisdicción pertenece al distrito de Sorochuco; declarando, además, como Área de Conservación Ambiental, Zona Intangible, Reserva Ecológica y Reservada contra la Explotación Minera las jurisdicciones de las cuencas hidrográfi cas del Río Jadibamba y del Río Sendamal pertenecientes a la provincia de Celendín, incluyendo todos sus recursos hídricos y ecosistemas presentes en ellas; precisando como Zona no apta para la Explotación Minera, las jurisdicciones de las cuencas, afl uentes, manantiales, cochas o fi ltraciones motivo de la presente ordenanza, pues los impactos generados por esta actividad ocasionarían graves problemas ambientales a los ecosistemas, poniendo en riesgo la vida y las actividades humanas y naturales. La mencionada norma municipal se dio dentro de las funciones y competencias de los gobiernos locales; Que, el desarrollo del Proyecto Conga afecta, también, lo dispuesto en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en la medida que dicha Ley señala, en el artículo 5º literal c), que para los efectos de la clasifi cación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente deberá ceñirse al criterio de la protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la fl ora y la fauna. Mientras que en el literal e) establece el criterio de protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversifi cación genética por su importancia para la vida natural; Que el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga ha violado, fi nalmente, lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, que aprueba el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, que en el artículo 11º, prescribe que “ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos”; Que, siendo así, el acto administrativo que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y las consiguientes autorizaciones otorgadas a la empresa Minera Yanacocha para llevar adelante el Proyecto Conga, estarían comprendidas en el supuesto de nulidad de pleno derecho prevista en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que “son vicios del acto administrativo que causan nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes y reglamentos”, Que, por tanto, en uso de la autonomía normativa que la Constitución y la Ley confi ere al Gobierno Regional, invocando los principios de Subsidiariedad y Precautoriedad anteriormente explicados, resulta indispensable establecer, mediante ordenanza, medidas efi caces para la protección del medio ambiente en la zona amenazada gravemente por el Proyecto Conga, en la medida no existe reglamentación asertiva y directa respecto al órgano competente a la protección, conservación e intangibilidad de cabeceras de cuenca y ecosistemas frágiles, ya que las normas hacen referencia al Estado en general; por lo que, ante estos vacíos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, es procedente recurrir a las interpretaciones Pro homine realizadas por el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que en virtud al artículo 55° de la Constitución Política del Perú, forman parte de nuestra normatividad interna, quedando habilitado el Gobierno Regional de Cajamarca a normar estos supuestos de hecho en donde la problemática ambiental y social constituyen una unidad indisoluble, procurando salvaguardar así derechos fundamentales de mayor jerarquía y orden que los derechos de propiedad y explotación que ostentara el titular del Proyecto Conga; Que, en este punto debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en sendas resoluciones, ha manifestado que el Principio Pro homine es un principio hermenéutico que, al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma ius fundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor efi cacia de la norma. Precisando dicha jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el Principio Pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC Nº 1049- 2003-PA, fundamento 4]. Asimismo, pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinario. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable, incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos; Que, en consecuencia, este Consejo Regional se considera impelido a intervenir en forma urgente para proteger valores y derechos fundamentales de nuestra comunidad, máxime si este mismo órgano ha aprobado, mediante la Ordenanza Regional Nº 034- 2011-GR.CAJ-CR, la Actualización de la Zonifi cación Ecológica y Económica a nivel macro del departamento de Cajamarca a escala 1:250,000, así como los nueve (09) sub modelos que la sustentan como base para el Ordenamiento y la Planifi cación Territorial; instrumento de planifi cación que permitirá la implementación de políticas de desarrollo, programas, proyectos de inversión pública y privada, que conlleven al logro del desarrollo sostenible del departamento, la misma que se hace en mérito a lo dispuesto por Ordenanza Regional Nº 018-2010-GRCAJ-CR, Decreto Supremo Nº 087-2004- PCM y recomendaciones realizadas por el Ministerio del Ambiente – MINAM. Sobre este tema es importante precisar que, mediante Resolución Viceministerial Nº 005- 2011-VMDERN-MINAM, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 8 de noviembre del año 2011, se declara viable el proceso de Macro Zonifi cación Económica Ecológica – Z.E.E. del Departamento de Cajamarca, a efectos de iniciar su Plan de Ordenamiento Territorial; Razón por la que, a partir de esta declaración todas las autoridades y entidades estamos obligados a tener en consideración la Z.E.E. como guía y parámetro para el desarrollo sostenible de las distintas actividades que se desarrollan en el territorio, especialmente cuidando que el uso o aprovechamiento de los recursos naturales deba realizarse en armonía con el medio ambiente, evitándose