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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 95

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456137 y todo ciudadano que se encuentre en el distrito, así como aquéllos que instalen publicidad exterior y/o realicen campañas de promoción del producto. Artículo 3.- DE LAS DEFINICIONES a) Dependencia Pública: Comprende todas las Entidades del Estado. b) Lugares de Trabajo: Todo lugar de trabajo utilizado por las personas durante su empleo o trabajo; defi nición que incluye no solamente el trabajo remunerado, sino también al trabajo voluntario. Además, los lugares interiores de trabajo incluyen no sólo aquellos lugares donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, entre ellos por ejemplo, los pasillos, ascensores, tragaluz de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, servicios higiénicos, salones, comedores y edifi caciones anexas tales como cobertizos, entre otros. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identifi carse de forma específi ca como tales. Los interiores de los lugares de trabajo incluyen todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos. c) Espacios Públicos Cerrados: Todo lugar de acceso público que se encuentre cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente. d) Medios de Transporte Público: Son las unidades de transporte individual o masivo, terrestre, aéreo o marítimo, utilizados para trasladar pasajeros, sin importar su condición, calidad o tonelaje. e) Comercio Ilícito: Toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad. f) Control del Tabaco: Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco. g) Productos de Tabaco: Abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé. h) Publicidad y promoción de productos de tabaco: Sugerencia o recomendación de cualquier forma que tiene por efecto o posible efecto promover directa o indirectamente el consumo de productos de tabaco. CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO Artículo 4.- DE LAS PROHIBICIONES DESTINADAS A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO Se encuentra prohibido fumar y mantener encendidos productos de tabaco: a. En la totalidad de los ambientes de los establecimientos dedicados a la salud y educación, sean públicos o privados. b. En todos los lugares interiores de trabajo, pueden ser incluidos todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos, según defi nición. c. En todos los interiores de los espacios públicos cerrados, entendidos como cualquier lugar cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente, según defi nición. d. En la totalidad de centros públicos o privados de esparcimiento, edifi caciones, centros comerciales, estadios, coliseos, estacionamientos, ofi cinas, mercados y centros de trabajo donde se presten servicios de atención al público de propiedad pública o privada, incluidos en la defi nición de espacios públicos cerrados y/o lugares interiores de trabajo. e. En todo medio de transporte menor público o privado, individual o masivo, que se utilice para trasladar pasajeros, sin importar su condición, calidad o tonelaje. f. En estaciones de servicios de combustibles y tiendas de consumo o de materiales infl amables. g. Cualquier otro lugar público o privado, abierto o cerrado en donde haya concurrencia de personas, incluidos en la defi nición de espacios públicos cerrados y/o lugares interiores de trabajo. Artículo 5.- DE LA OBLIGATORIEDAD DE SEÑALIZACIÓN a. En los lugares donde se encuentre prohibido fumar, deberán colocarse en todas sus entradas y en los lugares interiores que garanticen su visibilidad del público en general, carteles o anuncios en idioma español con o sin imágenes, la cual debe contar con una medición de 30 cm de ancho y 21 cm de alto, de acuerdo a lo señalado en el Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley N° 28705, Ley General de los Riesgos del Consumo de Tabaco, que contengan la siguiente leyenda. “ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD” “AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO” La visibilidad de los carteles dependerá de las características propias de cada lugar de forma tal que éstos puedan ser apreciables. b. En los ambientes y espacios en los que por su actividad o naturaleza resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modifi car los textos. c. En todo establecimiento donde se expendan productos de tabaco se deberá fi jar en un lugar visible un (01) cartel, la cual debe contar con una medición de 70 cm de ancho y 40 cm de alto, de acuerdo a lo señalado en el Anexo N° 3 del Reglamento de la Ley N° 28705, Ley General de los Riesgos del Consumo de Tabaco, con la siguiente leyenda. “EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS” Cuando por el gran tamaño del local se difi culte la visibilidad de los avisos, se deberán usar otros medios de anuncio, como paneles televisivos o perifoneo periódico u otros, de acuerdo a las normas de control de la contaminación sonora vigentes. d. En los vehículos de transporte público menor, se deberán colocar en áreas visibles los carteles de “Prohibido Fumar”, asegurándose que éstos sean visibles para todos los pasajeros, desde cualquier lugar de su ubicación, utilizándose la misma leyenda descrita en el literal a) del presente artículo. e. Los administradores y/o propietarios de los establecimientos son responsables del buen estado de los