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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 96

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de diciembre de 2011 456138 carteles instructivos, así como de la adecuada exhibición de éstos. CAPÍTULO III DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 6.- DE LAS PROHIBICIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN En cuanto a la comercialización de productos de tabaco, se encuentra prohibido: a. La venta directa o indirecta de productos de tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud y/o educación y en cualquier dependencia pública. b. La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria. La venta sólo será permitida en kioscos debidamente autorizados, debiéndose especifi car el giro de venta de cigarrillos. c. La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. En caso de duda sobre la edad, el vendedor deberá solicitar y exigir la identifi cación al consumidor o comprador. d. La venta de productos de tabaco por menores de dieciocho (18) años de edad. e. La venta de cigarrillos sin fi ltro. f. La distribución gratuita promocional de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, excepto cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de dieciocho (18) años de edad. g. La distribución y venta de cigarrillos sueltos y de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez (10) unidades. h. La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan formas o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. i. La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras en lugares donde tengan acceso menores de dieciocho (18) años de edad. Las máquinas expendedoras de productos de tabaco que cuenten con publicidad del producto, deberán contar con una de las frases de advertencia sanitaria, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, con las mismas características que las señaladas para los anuncios publicitarios. Todo ciudadano que se sienta afectado por fumador(es) en lugares donde no se encuentre permitido el consumo de tabaco, podrá requerir al propietario o responsable de su conducción que el infractor cumpla con lo estipulado, caso contrario deberá de comunicarlo a la autoridad municipal para que cumpla con sancionar al infractor y al titular de la licencia de funcionamiento. CAPÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 7.- DE LAS PROHIBICIONES A LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA, DE PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO En cuanto a la publicidad de productos de tabaco, se encuentra prohibido: a. La promoción, así como la instalación de elementos de publicidad o de marcas de productos de tabaco en todas sus formas en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud, educación y en las dependencias públicas. Esto incluye la marca, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfi co, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos que permitan la identifi cación de algún producto de tabaco o la empresa que lo comercializa o distribuye. b. Patrocinar y/o publicitar la marca, el logo, la instalación de elementos de publicidad u otras formas que identifi quen cualquier producto de tabaco en eventos, exhibiciones, espectáculos o actividades similares, destinados a menores de dieciocho (18) años de edad. c. La publicidad y la exhibición de productos de tabaco en lugares de atención al público, donde accedan menores de edad. Esta publicidad en lugares públicos, no deberá ser ni exhibida ni puesta al alcance de menores de dieciocho (18) años de edad. d. Toda forma de publicidad exterior de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de la marca, alrededor de un radio de 500 metros de instituciones educativas, de cualquier nivel o naturaleza, sea esta publicidad de paneles, carteles, afiches y/o anuncios que tengan similares propósitos. e. En los espectáculos deportivos de cualquier tipo y en donde presten servicios de atención al público, así como en las dependencias públicas en general no se permitirá la publicidad de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de la marca en el interior o exterior de eventos deportivos en general. f. La promoción y distribución de productos de tabaco, así como la publicidad o la instalación de elementos de publicidad o de la marca en juguetes, que tengan forma o aludan a productos de tabaco, que puedan resultar atractivos para menores de edad. g. La distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública o en establecimientos que permitan el ingreso a menores a dieciocho (18) años de edad. En otros lugares sólo se permitirá la distribución gratuita promocional de productos de tabaco cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de edad. CAPÍTULO IV ACCIONES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL CONSUMO DE TABACO Artículo 8.- DE LA TAREA EDUCATIVA E INFORMATIVA DE LA MUNICIPALIDAD La Municipalidad de Santiago de Surco contribuirá y facilitará la tarea educativa e informativa de promoción de la salud, prevención, protección de los no fumadores y control del tabaquismo, sin la participación ni auspicio de la industria tabacalera, bajo ninguna modalidad. Para ello establecerá las siguientes obligaciones: a. Establecer en el distrito estrategias para promover en los ciudadanos el conocimiento y cumplimiento de la legislación nacional, en lo referente a la prevención y control del consumo total del tabaco. b. Fomentar actividades de educación ciudadana para el desarrollo de una vida sin tabaco. c. Organizar y participar en campañas informativas y educativas en prevención del tabaquismo. d. Implementar y desarrollar programas destinados a la prevención, cesación y control del tabaquismo en el distrito. CAPÍTULO V DE LAS INSPECCIONES, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES Artículo 9.- DE LAS INSPECCIONES MUNICIPALES La autoridad municipal realizará inspecciones y/o mediciones periódicas, que podrá incluir mediciones de contaminantes del humo de tabaco, en los centros laborales, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros