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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (19/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de febrero de 2011 436479 b) Información técnica del producto, según Anexo Nº 1 que forma parte del presente dispositivo. c) Certifi cado de composición cualitativa y cuantitativa del producto formulado. d) Datos de los envases en que será importado el producto (tipo, material, capacidad). e) Copia de etiqueta del producto, con traducción simple al castellano, en caso se encuentre en idioma distinto a éste. f) Comprobante de pago expedido por el SENASA, por los derechos respectivos, según al artículo 54 del Reglamento para el Registro y Control de plaguicidas químicos de Importación agrícola aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, tal como ha sido modifi cado por este Decreto Supremo. En el caso de que el producto materia de la solicitud de Permiso de Importación haya sido objeto de importaciones anteriores autorizadas por el SENASA, dicho organismo actuará conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.- El SENASA deberá pronunciarse sobre el Permiso de Importación solicitado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del momento en que los requisitos se encuentren conformes. 4.- El Permiso de Importación otorgado no podrá ser transferido o cedido a terceros bajo ninguna modalidad. Su vigencia será indefi nida, no obstante el SENASA podrá reevaluarlo y en caso de presentarse observaciones tomará las medidas que el caso amerite. 5.- El Permiso de Importación excluye la inscripción de productos clasifi cados en las categorías I.a y I.b por la Organización Mundial de la Salud, así como de los plaguicidas agrícolas que se encuentran actualmente restringidos por el SENASA; sin perjuicio de los permisos especiales que el SENASA otorgue. Para los fi nes de presentación de las solicitudes de Permisos de Importación, las personas o entidades solicitantes deberán cumplir los requisitos señalados en los Anexos números 1, 2, 3 y 4 que forman parte del presente dispositivo. Artículo 7.- Ensayos de efi cacia, pruebas de uso y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la normatividad preexistente Las autorizaciones y solicitudes de importación otorgadas o presentadas ante el SENASA con anterioridad a la dación del presente Decreto Supremo, mantendrán su vigencia durante un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación. El SENASA queda autorizado a aceptar las pruebas de uso, según detalle contenido en el Anexo 4 del presente Decreto Supremo, que tengan un periodo de tiempo de dos (2) años o más y que correspondan a plaguicidas importados con su autorización. Para tal efecto, las referidas pruebas de uso se entenderán y serán consideradas para todos los efectos como ensayos de efi cacia. Artículo 8.- Modifi caciones al Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales Modifíquese los artículos 3, 9, 14, 17 y la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-AG, en los términos siguientes: Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece normas de orden público de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fi nes de lucro, en el ámbito del registro, control, comercialización y uso de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, en todo el territorio nacional. Artículo 9º.- Registro de producto La titularidad del Registro Nacional de un producto veterinario se conferirá sólo a la persona natural o jurídica que haya cumplido con todos los requisitos establecidos para el otorgamiento del registro del producto. Artículo 14º.- Publicación de la relación de productos de uso veterinario registrados El SENASA publicará mensualmente en su portal institucional la relación de productos de uso veterinario registrados durante el mes anterior. De igual manera publicará en su portal institucional, en el mes de enero de cada año, la relación de productos con registro vigente. Artículo 17º.- Solicitud telemática Los procedimientos de registro comprendidos en el presente Reglamento también podrán ser iniciados, a elección del administrado, por la vía postal certifi cada dirigida al SENASA o mediante la utilización de la plataforma informática virtual del SENASA, esto es, sin requerir la presencia física del administrado ni la presentación física de documentos. SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Ampliación de giro Cuando un Establecimiento de expendio de plaguicidas químicos de uso agrícola, registrado en una Dirección Ejecutiva del SENASA, desee ampliar su rubro para comercializar también productos de uso veterinario y alimentos para animales, acompañará a su solicitud los documentos indicados en el artículo 7, en los casos que sea aplicable, adjuntando comprobante de pago por los derechos respectivos, equivalente a uno por ciento (1%) de la UIT.” Artículo 9.- Incorporaciones de artículos al Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales. Incorpórense los artículos 3A, 3B y la Tercera Disposición Transitoria al Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-AG, en los términos siguientes: Artículo 3A.- Autoridad Nacional Competente El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA es la Autoridad Nacional Competente para el registro y control de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, y el responsable de velar por el cumplimiento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1059, el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, y el presente Reglamento. El SENASA podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones vinculadas a la evaluación de riesgo de productos veterinarios y alimentos para animales, a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, interesadas y debidamente califi cadas, para la prestación de los servicios ofi ciales vinculados con el registro y control de dichos productos, a fi n de asegurar el cumplimiento de la Decisión, la Ley, el Reglamento de la Ley, y el presente Reglamento. Para los efectos del procedimiento de registro, toda persona delegada o autorizada actuará por cuenta y en nombre del SENASA contando con potestades de entidad ofi cial en materia de de evaluación de riesgo de productos veterinarios y alimentos para animales. Artículo 3B.- Transmisibilidad de la titularidad del registro La titularidad de los registros otorgados por el SENASA constituye un derecho transferible y transmisible. El SENASA, a solicitud de parte interesada, autorizará dicha transferencia. TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Implementación de la delegación y autorización de funciones El SENASA deberá establecer las normas y los procedimientos internos necesarios para implementar la delegación y autorización de funciones a que se refi ere el artículo 3A del presente Reglamento, dentro del plazo máximo improrrogable de noventa (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente