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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (19/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de febrero de 2011 436480 Disposición Transitoria. Vencido dicho plazo, si el SENASA no hubiere cumplido con lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los artículos 5A, 5B y 5C y en la Octava Disposición Transitoria del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2000-AG. la aplicación supletoria antes referida no exonera de la responsabilidad administrativa por el incumplimiento en el establecimiento de las normas y procedimientos internos por parte del SENASA. Artículo 10.- Derogación del artículo 15º del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales Deróguese el artículo 15 del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-AG. Artículo 11.- Facultad del SENASA para celebrar convenios con sus contrapartes La celebración de convenios para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de insumos agrarios emitidos por las contrapartes del SENASA, a que se refi ere el artículo 16 del Reglamento de la Ley, se hará dentro del marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1074, la Decisión 436, la Resolución 630 y el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2000-AG. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el SENASA deberá informar al Ministerio de Agricultura, las acciones realizadas en ejecución de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG. El SENASA, en la tramitación de todos los procedimientos de registro de insumos agrarios, deberá respetar obligatoriamente y sin excepción, lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG. Artículo 12.- Adecuación de procedimientos internos del SENASA Dentro del plazo máximo improrrogable de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el SENASA deberá, obligatoriamente y bajo responsabilidad administrativa, adecuar sus normas a este dispositivo y establecer las normas complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación. Dentro del mismo plazo, obligatoriamente y bajo responsabilidad administrativa, deberá implementar lo dispuesto en los artículos 104, 105, 106 y 107 del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2000-AG. Artículo 13.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, y además será publicado, en el Portal del Ministerio de Agricultura (www.minag.gob.pe), en el Portal de Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe), así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo dispuesto en el numeral 2.4 del artículo 2 del presente Decreto Supremo así como en el artículo 17 del Reglamento para el Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98- AG, según el texto modifi cado por el presente Decreto Supremo, será oponible y exigible por los administrados a los ciento ochenta (180) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 14.- Alcance Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son de alcance a la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA y a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura en lo que resulte pertinente. Artículo 15.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura ANEXO Nº 1 INFORMACION TÉCNICA PARA EL PERMISO DE IMPORTACIÓN Para los siguientes puntos: será respaldado por el certifi cado de composición original emitido por el fabricante indicando el método usado para la obtención de cada dato, o una determinación hecha por laboratorio para el plaguicida materia del permiso de importación. 1. Identidad 1.1 Nombre común propuesto o aceptado por la International Standard Organization - ISO (Organización Internacional de Estandarización) y sinónimos; 1.2 Nombre comercial (nombre registrado en el país de origen) 1.3 Fórmula estructural del ingrediente activo. 1.4 Nombre químico (conforme a la nomenclatura internacional aceptada, preferiblemente de la UIQPA) del ingrediente activo; 1.5 Fórmula empírica y peso molecular del ingrediente activo; 1.6 Clase de uso a que se destina (herbicida, insecticida, etc.); 1.7 Tipo de preparado o formulación (polvo dispersable en agua, concentrado emulsionable, etc.). Tel/fax: 4226538 - 98179398 Dir: Aramburu 166 ofi c. 4A, Mirafl ores. Web: www.agapperu.org 2. Composición 2.1 Contenido de ingrediente o ingredientes activos 2.2 Contenido y naturaleza (identidad, de ser posible) de otros componentes incluidos en el preparado, como calidad técnica, coadyuvantes y componentes inertes. 2.3 Contenido de agua (cuando proceda). 3. Propiedades Físicas y Químicas 3.1 Aspecto 3.1.1 Estado físico 3.1.2 Color 3.1.3 Olor 3.2 Estabilidad en el almacenamiento (respecto de su composición y a las propiedades físicas relacionadas con el uso) 3.3 Densidad relativa 3.4 pH 4. Propiedades Físicas del Producto Formulado, Relacionadas con su Uso 4.1 Humedad y humectabilidad (para los polvos dispersables) 4.2 Persistencia de espuma (para los formulados que se aplican en el agua)