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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de julio de 2011 446638 acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de sesenta (60) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará una sanción de suspensión de noventa (90) días de la autorización o habilitación, según corresponda. 104.8.2 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de noventa (90) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará la sanción de cancelación de la autorización o habilitación, según corresponda. Tratándose de transportistas del servicio de transporte regular, la ruta a cancelar será aquella en la que se haya producido el incumplimiento; tratándose de transportistas del servicio especial, transporte privado y transporte de mercancías la sanción recaerá en la autorización para prestar servicio de transporte. 104.8.3 El transportista que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea con la cancelación de la autorización para prestar el servicio de transporte en la ruta en la que se haya producido el incumplimiento, al reincidir se le aplicará la sanción de cancelación de la autorización para prestar servicio de transporte en todas sus rutas.” “Artículo 131.- Ejecución de la resolución de sanción (…) 131.4 El transportista o el conductor podrá acogerse a la reducción de un tercio de la sanción no pecuniaria por suspensión de la autorización para prestar el servicio de transporte o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, dentro del plazo de presentación del descargo del procedimiento administrativo sancionador, siempre que exista un reconocimiento expreso del incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia o de la infracción, de ser el caso; y, haya subsanado o corregido el incumplimiento detectado por la autoridad competente. 131.5 De corresponder la sanción de suspensión, el administrado podrá solicitar que se compute como parte de la misma, el tiempo en el que, haya estado sometido a una medida preventiva de naturaleza similar a la sanción aplicada. 131.6 En caso que el procedimiento administrativo sancionador aun no haya concluido, pero el tiempo de aplicación de la medida preventiva es el mismo que corresponderá a la sanción a aplicar, se podrá solicitar el levantamiento de la medida preventiva, aplicándose las normas previstas en el presente reglamento.” Artículo 3º.- Procedimientos administrativos sancionadores en trámite en la vía administrativa Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite, continuarán y culminarán su tramitación conforme a las normas con las cuales se iniciaron, pudiéndoseles aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el presente Decreto Supremo siempre que sean más favorables a los administrados, conforme lo dispone la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 4º.- Régimen extraordinario para el otorgamiento del Certifi cado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte terrestre Establézcase un Régimen Extraordinario, hasta el 30 de setiembre de 2011, para el otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica para operar como terminal terrestre o estación de ruta en el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional o regional, según corresponda. Podrán acogerse al presente régimen los titulares de los terminales terrestres o estaciones de ruta que actualmente se encuentran en uso. Para tal efecto, la autoridad competente emitirá, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, el Certifi cado de Habilitación Técnica siempre que cuente con la licencia de funcionamiento vigente para operar como terminal terrestre, estación de ruta o lugar de embarque y desembarque de pasajeros, debiendo presentar los siguientes documentos: a) Solicitud señalando como mínimo la información establecida en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Asimismo, se deberá adjuntar un informe técnico del arquitecto o ingeniero civil debidamente colegiado y habilitado, en el cual establezca la cantidad máxima de transportistas, servicios y frecuencias que puedan ser atendidos en la infraestructura complementaria. b) Copia fedateada por funcionario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del original de la licencia o autorización de funcionamiento vigente. c) Constancia emitida por la autoridad competente que señale que la licencia o autorización municipal de funcionamiento se encuentra vigente. d) Estudio de Impacto Vial que determine que su funcionamiento no impacta negativamente en el tránsito en el lugar en que se encuentran ubicados y la capacidad máxima de atención de vehículos en función al tamaño del área interna para maniobras, considerando las frecuencias y los horarios de los servicios. Para dichos efectos se deberá observar lo normado por la Resolución Directoral Nº 15288- 2007-MTC/15 que aprobó la “Guía Metodológica de Contenido de los Estudios de Impacto Vial”. e) Memoria descriptiva de la ubicación y distribución del predio destinado al funcionamiento de la infraestructura complementaria, señalándose como mínimo lo siguiente: - Ofi cinas administrativas, que debe comprender: ofi cinas de administración u organización, centro de control y comunicaciones. - Vía exclusiva para el ingreso de los vehículos habilitados. - Vía exclusiva para la salida de los vehículos habilitados. - Área destinada a la venta de boletos. - Área destinada a las encomiendas y equipajes. - Área destinada a la sala de espera. - Área de estacionamiento para taxis y vehículos privados. - Patio de maniobras, comprendiéndose en este último el canal de circulación, el área de embarque y desembarque de personas y la vereda de circulación. f) Planos de la ubicación y de distribución de la infraestructura complementaria a habilitarse, en los que deberá detallarse las áreas que lo componen. g) Relación de empresas usuarias de la infraestructura, de ser el caso. Artículo 5º.- Modifi cación al Reglamento Nacional de Vehículos Modifíquese el numeral 4 del artículo 25 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 25º.- Requisitos técnicos para los vehículos destinados al Servicio de Taxi (...) 4. Peso neto mínimo de 1000 kg y cilindrada mínima de 1250 cm3. (…)” Artículo 6º.- Incorporación al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC Incorpórese el numeral 4 a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, en los siguientes términos: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Segunda.- Cronograma del Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas (…) 4. Los vehículos habilitados a prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, deberán realizar el cambio de sus placas antiguas por la Placa Única Nacional de Rodaje con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el siguiente cronograma: