Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2011 (17/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, viernes 17 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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Articulo 4º.- Control y fiscalizacion del origen El control y fiscalizacion del origen no preferencial de las mercancias importadas corresponde a la SUNAT. Articulo 5º.- Control en el despacho 5.1 A efectos de que el importador retire la mercancia, sin perjuicio del origen que el mismo ha declarado, la Autoridad Aduanera requerira al importador una garantia, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, cuando: (a) se presente el indicador establecido en el literal (a) del articulo 6º y al menos un (1) indicador de riesgo adicional de los comprendidos entre los literales (b) a (g) del mismo articulo 6º, en los casos de importaciones de mercancias que pudieran estar sujetas a derechos antidumping; o (b) se presenten al menos dos (2) de los indicadores de riesgo comprendidos entre los literales (b) a (g) del articulo 6º, en los casos de importaciones de mercancias que pudieran estar sujetas a medidas de defensa comercial distintas a derechos antidumping. 5.2 El monto de la garantia establecida en el numeral 5.1, sera determinado en base a la medida de defensa comercial mas alta que pudiera ser aplicable a la mercancia, en la fecha del nacimiento de la obligacion tributaria aduanera. 5.3 La garantia a la que se refiere el numeral 5.1, permanecera vigente en tanto dure el procedimiento de verificacion que realice la Autoridad Aduanera conforme al articulo 7º, asi como durante el procedimiento contencioso administrativo. 5.4 Si como resultado de la verificacion fisica de las mercancias la Autoridad Aduanera comprueba, en todo o en parte, un origen distinto al declarado, aplicara a todas las mercancias identicas amparadas por la misma DUA, la medida de defensa comercial que resulte aplicable en la fecha del nacimiento de la obligacion tributaria aduanera, teniendo en cuenta el MORDAZA de origen que se ha comprobado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas. Articulo 6º.- Indicadores de riesgo Se considera que existe un indicador de riesgo cuando: (a) El valor declarado de la mercancia es menor que el valor normal mas alto establecido en las Resoluciones del organo competente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), aplicables a la mercancia; (b) La mercancia no presenta signos ni elementos que permitan identificar el MORDAZA de origen; (c) La descripcion arancelaria de la mercancia es susceptible de ser utilizada para evitar el pago de una medida de defensa comercial; (d) La mercancia procede de una MORDAZA MORDAZA o de un MORDAZA distinto al MORDAZA de origen declarado; (e) El Importador ha sido sancionado con resolucion firme o consentida por declarar incorrectamente el origen de la mercancia, dentro de los dos (2) anos anteriores al momento de la evaluacion; (f) La informacion relativa al origen declarado de la mercancia no es consistente o no guarda relacion con la informacion con la que cuenta la Autoridad Aduanera; o (g) El importador es una persona juridica con una antiguedad menor a un (1) ano de constitucion o el importador no ha realizado al menos una importacion en los ultimos doce (12) meses. Articulo 7º.- Procedimiento de verificacion de origen 7.1 En el MORDAZA de un procedimiento de verificacion, la Autoridad Aduanera tendra la potestad de requerir la informacion prevista en el numeral 7.2, cuando: (a) Se presente el indicador establecido en el literal (a) del articulo 6º y al menos un (1) indicador de riesgo adicional de los comprendidos entre los literales (b) a (g) del mismo articulo 6º, en los casos de importaciones de mercancias que pudieran estar sujetas a derechos antidumping; o (b) Se presenten al menos dos (2) de los indicadores de riesgo comprendidos entre los literales (b) a (g) del

articulo 6º, en los casos de importaciones de mercancias que pudieran estar sujetas a medidas de defensa comercial distintas a derechos antidumping. 7.2 La informacion a que se refiere el numeral 7.1, es la siguiente: (a) La declaracion de aduana o los documentos aduaneros que acrediten la salida de la mercancia del MORDAZA de origen; (b) Los documentos de transporte desde el MORDAZA de origen, en cuanto sea aplicable; (c) La orden de compra; y/o (d) Cualquier otro documento o informacion que pudiera ser relevante para determinar el origen de la mercancia. 7.3 La informacion a que se refiere el numeral 7.2, debera ser presentada por el importador dentro de un plazo de treinta (30) dias calendario, computado desde el dia siguiente de la notificacion efectuada por la Autoridad Aduanera, el cual podra ser prorrogado una vez por un periodo igual, a solicitud del importador. 7.4 Una vez presentada la informacion prevista en el numeral 7.2 o vencido el plazo otorgado para su MORDAZA, la Autoridad Aduanera evaluara la informacion que tenga en su poder y emitira un pronunciamiento sobre el origen de la mercancia en base a los criterios de origen aprobados de acuerdo a lo establecido en el articulo 9º, dentro de un plazo MORDAZA de noventa (90) dias calendario, computado desde el dia siguiente de la entrega de la informacion por parte del importador. Este plazo podra prorrogarse hasta por un plazo de noventa (90) dias calendario adicionales, en casos debidamente justificados. 7.5 Cuando se compruebe que la informacion entregada por el importador confirma la informacion contenida en la declaracion de origen, la Autoridad Aduanera procedera al cierre del procedimiento de verificacion de origen y liberara la garantia presentada. 7.6 Cuando se compruebe que el origen de la mercancia corresponde a un MORDAZA que se encuentra afecto a medidas de defensa comercial, la Autoridad Aduanera ejecutara la garantia por el monto de la medida de defensa comercial que corresponda, sin perjuicio de la aplicacion de las sanciones a que MORDAZA lugar. 7.7 Cuando la Autoridad Aduanera compruebe que la declaracion de origen del importador es incorrecta en todo o en parte, procedera a cerrar el MORDAZA de verificacion de origen y aplicara las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas. 7.8 Cuando el importador no proporcione, exhiba o entregue la informacion o documentacion requerida dentro del plazo dispuesto en el numeral 7.3, la Autoridad Aduanera procedera a cerrar el MORDAZA de verificacion de origen y aplicara las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas. Articulo 8º.- Control posterior 8.1 Sera de aplicacion lo establecido en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.7 y 7.8, del articulo 7º, si durante el control posterior se evidencia que al momento de haberse efectuado el despacho: (a) Se presentaron el indicador establecido en el literal (a) del articulo 6º y al menos un (1) indicador de riesgo adicional de los comprendidos entre los literales (b) a (g) del articulo 6º, en los casos de importaciones de mercancias que pudieran estar sujetas a derechos antidumping; o (b) Se presentaron al menos dos (2) de los indicadores de riesgo comprendidos entre los literales (b) a (g) del articulo 6º, en los casos de importaciones de mercancias que pudieran estar sujetas a medidas de defensa comercial distintas a derechos antidumping. 8.2 Cuando se compruebe que la informacion entregada por el importador confirma la informacion contenida en la declaracion de origen, la Autoridad Aduanera procedera al cierre del procedimiento de verificacion de origen y lo notificara al importador. 8.3 Cuando se compruebe que el origen de la mercancia corresponde a un MORDAZA que esta afecto a medidas de defensa comercial, la Autoridad Aduanera cobrara el monto de la medida de defensa comercial que corresponda, sin perjuicio de la aplicacion de las sanciones a que MORDAZA lugar.

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