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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (17/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444779 Artículo 4º.- Control y fi scalización del origen El control y fi scalización del origen no preferencial de las mercancías importadas corresponde a la SUNAT. Artículo 5º.- Control en el despacho 5.1 A efectos de que el importador retire la mercancía, sin perjuicio del origen que el mismo ha declarado, la Autoridad Aduanera requerirá al importador una garantía, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, cuando: (a) se presente el indicador establecido en el literal (a) del artículo 6º y al menos un (1) indicador de riesgo adicional de los comprendidos entre los literales (b) a (g) del mismo artículo 6º, en los casos de importaciones de mercancías que pudieran estar sujetas a derechos antidumping; o (b) se presenten al menos dos (2) de los indicadores de riesgo comprendidos entre los literales (b) a (g) del artículo 6º, en los casos de importaciones de mercancías que pudieran estar sujetas a medidas de defensa comercial distintas a derechos antidumping. 5.2 El monto de la garantía establecida en el numeral 5.1, será determinado en base a la medida de defensa comercial más alta que pudiera ser aplicable a la mercancía, en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera. 5.3 La garantía a la que se refi ere el numeral 5.1, permanecerá vigente en tanto dure el procedimiento de verifi cación que realice la Autoridad Aduanera conforme al artículo 7º, así como durante el procedimiento contencioso administrativo. 5.4 Si como resultado de la verifi cación física de las mercancías la Autoridad Aduanera comprueba, en todo o en parte, un origen distinto al declarado, aplicará a todas las mercancías idénticas amparadas por la misma DUA, la medida de defensa comercial que resulte aplicable en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera, teniendo en cuenta el país de origen que se ha comprobado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas. Artículo 6º.- Indicadores de riesgo Se considera que existe un indicador de riesgo cuando: (a) El valor declarado de la mercancía es menor que el valor normal más alto establecido en las Resoluciones del órgano competente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), aplicables a la mercancía; (b) La mercancía no presenta signos ni elementos que permitan identifi car el país de origen; (c) La descripción arancelaria de la mercancía es susceptible de ser utilizada para evitar el pago de una medida de defensa comercial; (d) La mercancía procede de una zona franca o de un país distinto al país de origen declarado; (e) El Importador ha sido sancionado con resolución fi rme o consentida por declarar incorrectamente el origen de la mercancía, dentro de los dos (2) años anteriores al momento de la evaluación; (f) La información relativa al origen declarado de la mercancía no es consistente o no guarda relación con la información con la que cuenta la Autoridad Aduanera; o (g) El importador es una persona jurídica con una antigüedad menor a un (1) año de constitución o el importador no ha realizado al menos una importación en los últimos doce (12) meses. Artículo 7º.- Procedimiento de verifi cación de origen 7.1 En el marco de un procedimiento de verifi cación, la Autoridad Aduanera tendrá la potestad de requerir la información prevista en el numeral 7.2, cuando: (a) Se presente el indicador establecido en el literal (a) del artículo 6º y al menos un (1) indicador de riesgo adicional de los comprendidos entre los literales (b) a (g) del mismo artículo 6º, en los casos de importaciones de mercancías que pudieran estar sujetas a derechos antidumping; o (b) Se presenten al menos dos (2) de los indicadores de riesgo comprendidos entre los literales (b) a (g) del artículo 6º, en los casos de importaciones de mercancías que pudieran estar sujetas a medidas de defensa comercial distintas a derechos antidumping. 7.2 La información a que se refi ere el numeral 7.1, es la siguiente: (a) La declaración de aduana o los documentos aduaneros que acrediten la salida de la mercancía del país de origen; (b) Los documentos de transporte desde el país de origen, en cuanto sea aplicable; (c) La orden de compra; y/o (d) Cualquier otro documento o información que pudiera ser relevante para determinar el origen de la mercancía. 7.3 La información a que se refi ere el numeral 7.2, deberá ser presentada por el importador dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, computado desde el día siguiente de la notifi cación efectuada por la Autoridad Aduanera, el cual podrá ser prorrogado una vez por un período igual, a solicitud del importador. 7.4 Una vez presentada la información prevista en el numeral 7.2 o vencido el plazo otorgado para su presentación, la Autoridad Aduanera evaluará la información que tenga en su poder y emitirá un pronunciamiento sobre el origen de la mercancía en base a los criterios de origen aprobados de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º, dentro de un plazo máximo de noventa (90) días calendario, computado desde el día siguiente de la entrega de la información por parte del importador. Este plazo podrá prorrogarse hasta por un plazo de noventa (90) días calendario adicionales, en casos debidamente justifi cados. 7.5 Cuando se compruebe que la información entregada por el importador confi rma la información contenida en la declaración de origen, la Autoridad Aduanera procederá al cierre del procedimiento de verifi cación de origen y liberará la garantía presentada. 7.6 Cuando se compruebe que el origen de la mercancía corresponde a un país que se encuentra afecto a medidas de defensa comercial, la Autoridad Aduanera ejecutará la garantía por el monto de la medida de defensa comercial que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. 7.7 Cuando la Autoridad Aduanera compruebe que la declaración de origen del importador es incorrecta en todo o en parte, procederá a cerrar el proceso de verifi cación de origen y aplicará las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas. 7.8 Cuando el importador no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida dentro del plazo dispuesto en el numeral 7.3, la Autoridad Aduanera procederá a cerrar el proceso de verifi cación de origen y aplicará las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas. Artículo 8º.- Control posterior 8.1 Será de aplicación lo establecido en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.7 y 7.8, del artículo 7º, si durante el control posterior se evidencia que al momento de haberse efectuado el despacho: (a) Se presentaron el indicador establecido en el literal (a) del artículo 6º y al menos un (1) indicador de riesgo adicional de los comprendidos entre los literales (b) a (g) del artículo 6º, en los casos de importaciones de mercancías que pudieran estar sujetas a derechos antidumping; o (b) Se presentaron al menos dos (2) de los indicadores de riesgo comprendidos entre los literales (b) a (g) del artículo 6º, en los casos de importaciones de mercancías que pudieran estar sujetas a medidas de defensa comercial distintas a derechos antidumping. 8.2 Cuando se compruebe que la información entregada por el importador confi rma la información contenida en la declaración de origen, la Autoridad Aduanera procederá al cierre del procedimiento de verifi cación de origen y lo notifi cará al importador. 8.3 Cuando se compruebe que el origen de la mercancía corresponde a un país que está afecto a medidas de defensa comercial, la Autoridad Aduanera cobrará el monto de la medida de defensa comercial que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.