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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (17/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444785 c. Tener alcance geográfi co que abarque más de una región. d. En estos casos la incorporación y la conducción del proceso estará a cargo de PROINVERSION en los términos y condiciones que acuerde su Consejo Directivo. Para efectos de la incorporación será PROINVERSION la que prepare el informe al que hace referencia el numeral 5.1 del Artículo 5º y tramitará la aprobación de dicho informe ante el Ministerio del Sector o Sectores competentes en la materia sobre la que versa la APP correspondiente. e. En estos casos PROINVERSION deberá constituirse en Unidad Formuladora de los estudios de factibilidad, que requiere el inciso n) del numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 146-2008-EF. PROINVERSION, en su calidad de Unidad Formuladora, deberá tramitar la declaratoria de viabilidad y contar con la opinión favorable de la OPI del Ministerio o Ministerios del Sector o Sectores Competentes en la materia sobre la que versa la APP correspondiente. Para tal efecto, PROINVERSION y la OPI u OPIs correspondientes se pondrán de acuerdo en un procedimiento de presentación y revisión de avances de los estudios de factibilidad de modo que el informe fi nal de evaluación y aprobación por parte de la OPI pueda ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de aprobación del estudio de factibilidad. Dentro de ese plazo el período de solicitud de información adicional no podrá exceder los cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de aprobación por parte de PROINVERSION. En el caso que la OPI u OPIs o la DGPI tuvieran observaciones, deberán conformar un grupo de trabajo conjunto a fi n de resolverlas en los plazos y de acuerdo a los procedimientos que mediante Directiva de la DGPI establezca el Ministerio de Economía y Finanzas”. “Artículo 7°.- Asociaciones Público - Privadas Cofi nanciadas 7.1. Los proyectos de provisión de infraestructura y servicios públicos a través de la modalidad de APP clasifi cados como cofi nanciados, a que se refi ere el numeral 9.2 de la Ley, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, la Ley del Sistema Nacional de Endeudamiento y sus modifi catorias y normas complementarias. 7.2 No se considerará cofi nanciamiento la cesión en uso, en usufructo, o bajo cualquier fi gura similar, de infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estén directamente vinculados al objeto del proyecto. 7.3 No se considerará cofi nanciamiento los pagos por concepto de peajes, precios, tarifas, entre otros, cobrados directamente a los usuarios fi nales o indirectamente a través de empresas, incluyendo aquellas de titularidad del Estado o entidades del mismo para su posterior entrega al titular del proyecto de inversión, por la prestación del servicio público o explotación de la infraestructura pública, en el marco del contrato de APP. 7.4 En los casos en los que el Costo Total del Proyecto supere las 100 000 UIT y se requiera un cofi nanciamiento mayor al 30% de dicho costo, la Entidad deberá realizar una evaluación cuantitativa del costo-benefi cio de desarrollar los proyectos a través de una APP, según lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3 y el literal p) del numeral 5.1 del artículo 5°. 7.5 El monto de cofi nanciamiento máximo a ser otorgado deberá ser aprobado por el OPIP, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el que previamente a la aprobación de la versión fi nal del contrato deberá además emitir su opinión desde el punto de vista de la responsabilidad fi scal y de la capacidad presupuestal. 7.6 Los procesos se desarrollarán en el marco del Texto Único Ordenado de las Normas con rango de Ley que regulan la entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y Servicios Públicos aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, del Decreto Legislativo Nº 674 y de otras normas de promoción de la inversión privada que resulten aplicables”. “Artículo 8°.- Diseño fi nal del contrato de Asociación Público Privada y modifi caciones. 8.1 De conformidad con el numeral 9.3 de la Ley y en los plazos y modalidad en ella establecidos, y sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las modalidades de APP autosostenibles y cofi nanciadas respectivamente, el diseño fi nal del contrato y las modifi caciones que se produzcan a la versión fi nal del mismo, requerirán la opinión favorable de la entidad pública del sector competente y del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso del organismo regulador y de la Contraloría General de la República dicha opinión se emitirá en las materias de sus respectivas competencias. 8.2 El plazo para la emisión de opiniones deberá ser estrictamente cumplido por las entidades correspondientes, bajo responsabilidad. En caso las entidades requirieran mayor información para la emisión de la opinión solicitada, dicho pedido de información se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de opinión. En este supuesto, el cómputo del plazo se suspende y una vez recibida la información requerida, se reinicia el mismo. El pedido de información sólo podrá formularse por única vez y dentro del plazo antes mencionado. Transcurrido el plazo máximo sin que la entidad competente hubiese emitido su opinión, se entenderá que dicha opinión es favorable, no pudiendo la entidad emitir su opinión con posterioridad. Las opiniones serán vinculantes para las entidades que las emitan. El OPIP y su personal no asumirán ningún tipo de responsabilidad administrativa, civil y/o penal, por no cumplir con, o no tomar en cuenta las recomendaciones y/u opiniones emitidas por las entidades, cuando éstas excedan el ámbito de su competencia y/o cuando sean emitidas en forma extemporánea. “Artículo 9°.- Procedimiento y causales de renegociación del contrato de Asociación Público - Privada. 9.1. Para tramitar cualquier solicitud de modifi cación contractual, se requerirá la opinión previa del organismo regulador correspondiente, cuando se trate de proyectos de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos bajo su competencia. Asimismo, se requerirá la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en caso las modifi caciones alteren el cofi nanciamiento o las garantías. Las opiniones deberán ser requeridas a las diferentes entidades de manera paralela, entendiéndose por ello que serán solicitadas con un desfase no mayor a dos (2) días hábiles. Las opiniones deberán ser emitidas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud de opinión, luego del cual se considerarán favorables. Las entidades a las que hace referencia el presente numeral deberán emitir opiniones únicamente respecto de aquello que se encuentra dentro del ámbito de su competencia. Si la adenda propuesta desvirtuara el objeto del proyecto original o involucrara un monto adicional que supere el 15% del Costo Total del Proyecto de APP, la Entidad - siempre que la naturaleza del proyecto lo permitiera - evaluará la conveniencia de realizar un nuevo proceso de selección, como alternativa a negociar una adenda al contrato. 9.2. Durante los primeros tres (3) años contados desde la fecha de su suscripción, los sectores competentes no podrán suscribir adendas a los contratos de APP, salvo que se tratara de: a) la corrección de errores materiales; b) de requerimientos sustentados de los acreedores permitidos vinculados a la etapa de cierre fi nanciero del contrato; o c) de precisar aspectos operativos para la mejor ejecución del contrato o se sustentara la necesidad de adelantar el programa de inversiones y dicha modifi cación no implicase un cambio del contrato, de autosostenible a cofi nanciado, ni se aumentasen los pagos a cargo del Estado previstos en el contrato. En cualquier caso, las partes procurarán respetar en lo posible la naturaleza de la APP, las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas y el equilibrio fi nanciero para ambas partes”. “Artículo 17°.- Trámite de las iniciativas privadas en proyectos de inversión. (…) 17.4 El OPIP se encuentra facultado para proponer la introducción de las ampliaciones y/o modifi caciones que juzgue convenientes y/o necesarias en el contenido y diseño de la iniciativa privada presentada, contando previamente con la opinión técnica del sector. El titular proponente de la iniciativa privada contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la recepción efectiva de la comunicación remitida por el OPIP para expresar su conformidad o disconformidad a las ampliaciones y/o modifi caciones propuestas. Una vez aceptada la ampliación y/o modifi cación por el titular de la iniciativa privada, el OPIP otorgará al titular de la misma un plazo prudencial, de acuerdo al caso, para incorporar al proyecto las ampliaciones y/o modifi caciones aceptadas. En caso de disconformidad del interesado o si éste no se pronuncia dentro del plazo antes indicado, el OPIP