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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2011 (18/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de mayo de 2011 442703 podrían haberse generado procedimientos administrativos o de cobranza de deuda que podrían continuar en trámite; por lo que corresponde analizar el fondo del asunto. §3. Sobre la constitucionalidad de la Ordenanza 036-2007-MPT 4. Se han cuestionado tres puntos en torno a la alegada inconstitucionalidad de la Ordenanza 036- 2007-MPT, a saber: i) inconstitucionalidad del servicio de Seguridad Ciudadana, ii) sobrevalorización y falta de transparencia que se corrobora con los costos directos e indirectos consignados en el informe técnico fi nanciero anexo a dicha Ordenanza, y iii) falta de determinación del monto mínimo y máximo del arbitrio. i) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del servicio de serenazgo. 5. La Ordenanza impugnada aprobó el régimen legal del arbitrio “Servicio de Seguridad Ciudadana” para la jurisdicción del distrito de Trujillo (ejercicio fi scal 2008), con el fi n de “crear y regular el arbitrio de seguridad ciudadana y distribuir el costo que demandará la prestación de servicio”. 6. En opinión de este Tribunal, el servicio de Seguridad Ciudadana que brindan las Municipalidades (como la demandada) no atenta contra el artículo 166° de la Constitución, pues, como tiene dicho este Tribunal, tal servicio “cumple el objetivo de brindar seguridad ciudadana, por lo general, mediante servicios de vigilancia pública y atención de emergencias” (STC 0041-2004- AI/TC, fundamento 44), por lo que no usurpa o interfi ere con las fi nalidades que asigna a la Policía Nacional el mencionado precepto constitucional. En virtud de lo señalado, debe desestimarse la demanda en este extremo. ii) Sobrevalorización y falta de transparencia que se corrobora con los costos directos e indirectos consignados en el informe técnico fi nanciero anexo a dicha Ordenanza N° 036-2007-MPT 7. Este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar que el hecho de que corresponda a las municipalidades la facultad de determinar el costo del servicio prestado para la cuantifi cación de los arbitrios, “no les autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justifi car sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste” (STC 0041-2004-AI/TC, fundamento 29). 8. En el caso materia de análisis, como Anexo I de la Ordenanza N° 036-2007-MPT, a fojas 22, va el “Informe Técnico sobre el costo del arbitrio de Seguridad Ciudadana”, donde se aprecia el detalle de los Costos Directos (Mano de Obra Directa y Materiales y Suministros) y Costos Indirectos (Mano de Obra Indirecta, Mantenimiento y Reparación, Depreciación y Servicios Generales), por lo que, a juicio de este Tribunal, se está cumpliendo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional. 9. Debe destacarse que si bien los demandantes alegan una sobrevalorización en los costos directos e indirectos consignados en el mencionado Informe Técnico, lo hacen de modo genérico, sin precisar en qué consiste dicha sobrevalorización o falta de razonabilidad en los costos, por lo que no se sustenta la inconstitucionalidad denunciada, debiendo, por tanto, declararse infundada la demanda en este punto. iii) Sobre la falta de determinación del monto mínimo y máximo del arbitrio 10. Los demandantes alegan la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 036-2007-MPT por no haber indicado el monto mínimo y máximo del arbitrio. 11. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que para la distribución entre los contribuyentes del costo de los arbitrios, deben aplicarse criterios de razonabilidad, lo que “evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, y estará sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifi ca cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, de modo tal que, gracias al criterio empleado, se obtengan con mayor fi delidad el monto que corresponde pagar en cada caso” (STC 0041- 2004-AI/TC, fundamento 41). 12. En el caso de los criterios razonables tratándose del arbitrio de Seguridad Ciudadana (Serenazgo), este Tribunal ha señalado que “(c)omo servicio esencial, la seguridad es un necesidad que aqueja por igual a todo ciudadano, por lo que el tamaño del predio resulta un criterio no relacionado directamente con la prestación de este servicio; sin embargo, es razonable admitir que el uso de este servicio se intensifi ca en zonas de mayor peligrosidad, para cuya medición es importante el criterio de ubicación del predio; asimismo, puede admitirse el criterio uso del predio, ya que, por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor intensidad en lugares de uso comercial y discotecas” (STC 0041- 2004-AI/TC, fundamento 44). 13. Hay que destacar que estos tres criterios (uso, tamaño y ubicación del predio) han sido positivizados en el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal, a través de la modifi cación introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, que prescribe: “Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente” (subrayado nuestro). 14. En el caso de la Ordenanza Nº 036-2007-MPT objeto de este proceso constitucional, su artículo 9º indica la forma distribución entre los contribuyentes del costo del arbitrio de servicio de Seguridad Ciudadana. Para ello, dicha Ordenanza señala que se utilizarán los criterios de: a) “Grado de Atracción delincuencial por conglomerado”, y b) “Grado de exposición por uso del predio”. 15. Acudiendo a los Anexos II y III de la mencionada Ordenanza, puede apreciarse que el criterio “Grado de Atracción delincuencial por conglomerado” está referido a la ubicación del predio, mientras que el criterio “Grado de exposición por uso del predio” hace referencia, como su propio nombre lo indica, al uso del predio, siendo estos criterios (ubicación y uso del predio) los establecidos en la jurisprudencia constitucional. 16. Por tanto, la Ordenanza Nº 036-2007-MPT, en cuanto a la distribución entre los contribuyentes del costo del arbitrio de Seguridad Ciudadana, se encuentra conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y al artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal, sin que los demandantes hayan probado que dicha Ordenanza incurra en inconstitucionalidad al no señalar un monto mínimo y máximo para el referido arbitrio, por lo que debe desestimarse la demanda en este extremo. §4. Sobre la constitucionalidad de la Ordenanza 029-2008-MPT 17. La Ordenanza 029-2008-MPT, emitida en agosto de 2008, contiene el benefi cio de condonación del arbitrio de Seguridad Ciudadana, para el mismo mes y año (artículo 1º). El artículo 2º establece una deducción del 25% al valor determinado por concepto del arbitrio de seguridad ciudadana, siempre y cuando el valor del monto determinado del arbitrio sea mayor a S/ 5.00. Complementando lo anterior, el artículo 3º de la referida Ordenanza establece un tope máximo de S/. 20.00 a favor de aquellos contribuyentes que sean propietarios de hasta tres predios. 18. Sobre esta disposición, que establece benefi cios en el pago del arbitrio de Seguridad Ciudadana, los demandantes señalan que carece de justifi cación técnica, resultando muy subjetivo que sólo se indique que tales benefi cios se dan debido a la actual situación económica de los contribuyentes de Trujillo, y así lo ha señalado la Defensoría del Pueblo, para la que dicha Ordenanza carece de justifi cación por no sustentar los costos del benefi cio creado y el posible