Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

473171

Electricas y Afines (SUTECEEA) solicito se inicie la negociacion colectiva del periodo 2012 (del 01 de enero al 31 de diciembre) con TECSUR S.A. Mediante escrito N° 131542-2011, TECSUR S.A. se opone al inicio de la negociacion detallada en el parrafo anterior. Ello a razon de que: i) acorde a su ficha RUC, la actividad empresarial de TECSUR S.A. se circunscribe al CIIU 74218 que trata de actividades de ingenieria y arquitectura; por ende la seccion sindical de SUTEECEA al pertenecer a un sindicato de MORDAZA de actividad, no puede estar integrada por trabajadores que presten servicios en actividades distintas; ii) los trabajadores de TECSUR S.A. se encuentran impedidos de afiliarse a un sindicato de actividad, toda vez que es necesario ser trabajadores de una empresa que se dedique a la generacion o distribucion de electricidad; iii) existe una convencion colectiva con periodo de vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 suscrita con los representantes de los trabajadores elegidos por la mayoria absoluta de ellos; iv) SUTEECEA, en tanto sindicado de MORDAZA de actividad, no puede negociar al nivel de empresa. Mediante Auto Directoral N° 021-2012-MTPE/1/20.2, la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA declaro infundada la oposicion planteada por la empresa TECSUR S.A., bajo los siguientes considerandos: i) conforme a las pronunciamientos judiciales recaidos en la Casacion N° 072-2001 y en la Sentencia N° 131-2002, asi como en el Acta de Infraccion N° 037-2008, se determino que la empresa TECSUR S.A. realiza sus actividades empresariales inserta en el sector electrico; ii) en tanto la empresa realiza actividades dentro del sector electrico, no existe impedimento para que el SUTEECEA afilie y represente a trabajadores de ella; iii) el Decreto Supremo N° 010-2003-TR establece un tratamiento residual de la negociacion colectiva mediante representantes o delegados de los trabajadores, dando preferencia a la negociacion llevada a cabo con una organizacion sindical, aun cuando esta fuera minoritaria, y iv) resulta valido que un sindicato de MORDAZA de actividad negocie al nivel de empresa; al respecto el Informe N° 302, Caso N° 1845 del Comite de MORDAZA Sindical de la OIT senala que para que un sindicato de MORDAZA de actividad pueda negociar un convenio colectivo de empresa deberia bastar la prueba de que dicho sindicato cuenta con suficiente representatividad a nivel de empresa, entendiendose como representatividad suficiente el hecho de que el sindicato de MORDAZA cuente con MORDAZA numero de afiliados en la empresa sin necesidad de que ello represente una mayoria, pudiendo arribar a una convencion colectiva de efectos limitados, en caso afilie a una minoria. Se precisa que este criterio ha sido establecido como precedente administrativo vinculante, acorde a la Resolucion Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14. TECSUR S.A. presenta recurso de apelacion contra el Auto Directoral N° 021-2012-MTPE/1/20.2, bajo los siguientes argumentos: i) las invocaciones a los pronunciamientos judiciales resultan erroneas, debido a que no se puede generalizar lo expresado por la Corte Suprema de la Republica, ya que estaba referido a un caso concreto y no tiene la calidad de precedente vinculante; ii) las actividades de TECSUR S.A. no son exclusivas del sector electrico, sino que tambien presta servicios a empresas adscritas a otros sectores productivos; iii) existe una erronea interpretacion del articulo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR que lesiona la Constitucion por resultar discriminatoria en relacion con los trabajadores que "haciendo uso de su derecho de MORDAZA sindical tomaron la decision de no formar un sindicato de empresa o no afiliarse a ninguna organizacion sindical"; ello en tanto se califica como residual "el derecho de las mayorias no sindicalizadas". El mencionado articulo 47° establece dos situaciones diferentes, la primera aplicable a la empresa que exige que la capacidad de negociar la tenga un sindicato de empresa; la MORDAZA, referida a las convenciones de MORDAZA de actividad o gremio que se refiere especificamente a la organizacion sindical de actividad o de gremio. Estas dos situaciones no se pueden mezclar; iv) no es posible entender como representatividad suficiente, a efectos de aplicar al caso el Informe 302 del Comite de MORDAZA Sindical de la OIT, el hecho de que el SUTEECEA afilie a 46 trabajadores de un total de 451; en todo caso, "lo que se puede inferir es que representacion suficiente significa representacion mayoritaria y no representacion de minorias. Mediante Resolucion Directoral N° 006-2012-MTPE/1/20 se declara infundado el recurso de apelacion interpuesto por TECSUR S.A., confirmandose el Auto Directoral N°

021-2012-MTPE/1/20.2, en funcion de los siguientes argumentos: i) el MORDAZA considerando de la Casacion N° 072-2001 senala "Que, ademas de la consideracion expuesta anteriormente, en autos se encuentra acreditada la intima vinculacion societaria, jerarquica y economica entre Luz del Sur y TECSUR Sociedad Anonima con la MORDAZA del testimonio de la escritura publica de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiseis, folleto publicitario presentado por TECSUR Sociedad Anonima a la Bolsa de Valores de MORDAZA y en la memoria anual de Luz del Sur Sociedad Anonima que obra en autos, donde se aprecia inclusive que son comunes a MORDAZA empresas sus organos directivos; que la vinculacion entre MORDAZA empresas se acredita con la Resolucion numero cero cero nueve ­ INDECOPI/CRT publicada el seis de marzo de mil novecientos noventisiete en el Diario Oficial "El Peruano", donde se afirma que dichas empresas se encuentran vinculadas por los intereses economicos que las conforman, autorizandole a TECSUR Sociedad Anonima a desempenarse como entidad contrastadora de equipos de medicion del suministro de materiales (medidores, luminarias, fusibles, prtafusibles, entre otras actividades), la ejecucion de obras de generacion, distribucion y transmision de energia electrica, actividades netamente vinculadas al sector electrico e inclusive manifiesta ser el socio estrategico de Luz del Sur para el desarrollo de sus operaciones y la construccion de redes electricas"; que asimismo el MORDAZA considerando de la Casacion senala: "que, de esta manera la empresa TECSUR Sociedad Anonima realiza actividades propias o afines, en algunos casos del sector electrico, como: a) distribucion de materiales para las empresas concesionarias y contratistas (transformadores, cables, medidores, luminarias, postes, equipos electricos diversos), entre otros; b) contraste y prueba de medidores de electricidad, asi como reparacion de los mismos, prueba de transformadores, diversos tipos de pruebas electricas, entre otros; c) proyectos para la electrificacion de nuevos servicios de suministros de electricidad, alumbrado publico, redes de distribucion e industrial; d) logistica de las mas diversas actividades relacionadas con la electricidad; e) trabajos de mantenimiento de lineas de distribucion y transmision, que realizan a traves de terceros pero que trabajadores de la empresa se encargan de supervisar. Estas actividades de la empresa se encuentran incluidas en su objeto social cuando se refiere que se dedica a la elaboracion y ejecucion de estudios, proyectos, obras y actividades de servicios relacionados, son el sector energia en el que sin lugar a dudas se encuentran incluidas todas las actividades del sector electrico, asi como la comercializacion de materiales y equipos vinculados a tales sectores para realizar su objetivo, etc"; en ese mismo sentido, el MORDAZA considerando de la Casacion senala: "que siendo evidente la intima vinculacion entre Luz del Sur y TECSUR Sociedad Anonima y el desarrollo por parte de estas actividades o labores propias y afines del sector electrico, el Sindicato demandante por su ambito de organizacion tambien ejerce la representacion de los trabajadores que laboran en TECSUR, amparados en lo dispuesto por el inciso b) del articulo MORDAZA del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitres, referente a los Sindicatos de Actividad, que agrupan a trabajadores que laboran en empresas vinculadas a la misma MORDAZA de actividad, en este caso nos referimos a la MORDAZA de actividad del sector electrico y todo lo que representa". Por lo tanto, de lo senalado se colige que la Corte Suprema determino en MORDAZA instancia que la recurrente realiza actividades propias y afines del sector electrico, por lo que en el MORDAZA de las relaciones laborales el SUTEECEA puede ejercer la representacion de sus afiliados que laboran en la empresa TECSUR S.A.; ii) la Resolucion Directoral N° 685-2008-MTPE/2/12.3 deja sin efecto el Acta de Infraccion N° 037-2008; mas no desvirtua lo senalado por la Corte Suprema en la Casacion N° 072-2001 ni la Sentencia N° 131-2002 del 14° Juzgado Laboral de MORDAZA, las cuales establecen que la recurrente realiza actividades o labores propias o afines al sector electrico; iii) no puede entenderse que el articulo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR al hablar de "sindicato respectivo" hace referencia exclusivamente a un sindicato de empresa, puesto que ello implicaria hacer una distincion donde la ley no lo hace, dando lugar a una interpretacion restrictiva de la norma; iv) mediante Resolucion Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14 se ha establecido como precedente administrativo vinculante que "el articulo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR sostiene que tendran capacidad para negociar colectivamente en representacion de los trabajadores: a) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo, o a falta

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