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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473171 Eléctricas y Afi nes (SUTECEEA) solicitó se inicie la negociación colectiva del período 2012 (del 01 de enero al 31 de diciembre) con TECSUR S.A. Mediante escrito N° 131542-2011, TECSUR S.A. se opone al inicio de la negociación detallada en el párrafo anterior. Ello a razón de que: i) acorde a su fi cha RUC, la actividad empresarial de TECSUR S.A. se circunscribe al CIIU 74218 que trata de actividades de ingeniería y arquitectura; por ende la sección sindical de SUTEECEA al pertenecer a un sindicato de rama de actividad, no puede estar integrada por trabajadores que presten servicios en actividades distintas; ii) los trabajadores de TECSUR S.A. se encuentran impedidos de afi liarse a un sindicato de actividad, toda vez que es necesario ser trabajadores de una empresa que se dedique a la generación o distribución de electricidad; iii) existe una convención colectiva con período de vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 suscrita con los representantes de los trabajadores elegidos por la mayoría absoluta de ellos; iv) SUTEECEA, en tanto sindicado de rama de actividad, no puede negociar al nivel de empresa. Mediante Auto Directoral N° 021-2012-MTPE/1/20.2, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima declaró infundada la oposición planteada por la empresa TECSUR S.A., bajo los siguientes considerandos: i) conforme a las pronunciamientos judiciales recaídos en la Casación N° 072-2001 y en la Sentencia N° 131-2002, así como en el Acta de Infracción N° 037-2008, se determinó que la empresa TECSUR S.A. realiza sus actividades empresariales inserta en el sector eléctrico; ii) en tanto la empresa realiza actividades dentro del sector eléctrico, no existe impedimento para que el SUTEECEA afi lie y represente a trabajadores de ella; iii) el Decreto Supremo N° 010-2003-TR establece un tratamiento residual de la negociación colectiva mediante representantes o delegados de los trabajadores, dando preferencia a la negociación llevada a cabo con una organización sindical, aun cuando esta fuera minoritaria, y iv) resulta válido que un sindicato de rama de actividad negocie al nivel de empresa; al respecto el Informe N° 302, Caso N° 1845 del Comité de Libertad Sindical de la OIT señala que para que un sindicato de rama de actividad pueda negociar un convenio colectivo de empresa debería bastar la prueba de que dicho sindicato cuenta con sufi ciente representatividad a nivel de empresa, entendiéndose como representatividad sufi ciente el hecho de que el sindicato de rama cuente con cierto número de afi liados en la empresa sin necesidad de que ello represente una mayoría, pudiendo arribar a una convención colectiva de efectos limitados, en caso afi lie a una minoría. Se precisa que este criterio ha sido establecido como precedente administrativo vinculante, acorde a la Resolución Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14. TECSUR S.A. presenta recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 021-2012-MTPE/1/20.2, bajo los siguientes argumentos: i) las invocaciones a los pronunciamientos judiciales resultan erróneas, debido a que no se puede generalizar lo expresado por la Corte Suprema de la República, ya que estaba referido a un caso concreto y no tiene la calidad de precedente vinculante; ii) las actividades de TECSUR S.A. no son exclusivas del sector eléctrico, sino que también presta servicios a empresas adscritas a otros sectores productivos; iii) existe una errónea interpretación del artículo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR que lesiona la Constitución por resultar discriminatoria en relación con los trabajadores que “haciendo uso de su derecho de libertad sindical tomaron la decisión de no formar un sindicato de empresa o no afi liarse a ninguna organización sindical”; ello en tanto se califi ca como residual “el derecho de las mayorías no sindicalizadas”. El mencionado artículo 47° establece dos situaciones diferentes, la primera aplicable a la empresa que exige que la capacidad de negociar la tenga un sindicato de empresa; la segunda, referida a las convenciones de rama de actividad o gremio que se refi ere específi camente a la organización sindical de actividad o de gremio. Estas dos situaciones no se pueden mezclar; iv) no es posible entender como representatividad sufi ciente, a efectos de aplicar al caso el Informe 302 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el hecho de que el SUTEECEA afi lie a 46 trabajadores de un total de 451; en todo caso, “lo que se puede inferir es que representación sufi ciente signifi ca representación mayoritaria y no representación de minorías. Mediante Resolución Directoral N° 006-2012-MTPE/1/20 se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por TECSUR S.A., confi rmándose el Auto Directoral N° 021-2012-MTPE/1/20.2, en función de los siguientes argumentos: i) el cuarto considerando de la Casación N° 072-2001 señala “Que, además de la consideración expuesta anteriormente, en autos se encuentra acreditada la íntima vinculación societaria, jerárquica y económica entre Luz del Sur y TECSUR Sociedad Anónima con la copia del testimonio de la escritura pública de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiseis, folleto publicitario presentado por TECSUR Sociedad Anónima a la Bolsa de Valores de Lima y en la memoria anual de Luz del Sur Sociedad Anónima que obra en autos, donde se aprecia inclusive que son comunes a ambas empresas sus órganos directivos; que la vinculación entre ambas empresas se acredita con la Resolución número cero cero nueve – INDECOPI/CRT publicada el seis de marzo de mil novecientos noventisiete en el Diario Ofi cial “El Peruano”, donde se afi rma que dichas empresas se encuentran vinculadas por los intereses económicos que las conforman, autorizándole a TECSUR Sociedad Anónima a desempeñarse como entidad contrastadora de equipos de medición del suministro de materiales (medidores, luminarias, fusibles, prtafusibles, entre otras actividades), la ejecución de obras de generación, distribución y transmisión de energía eléctrica, actividades netamente vinculadas al sector eléctrico e inclusive manifi esta ser el socio estratégico de Luz del Sur para el desarrollo de sus operaciones y la construcción de redes eléctricas”; que asimismo el quinto considerando de la Casación señala: “que, de esta manera la empresa TECSUR Sociedad Anónima realiza actividades propias o afi nes, en algunos casos del sector eléctrico, como: a) distribución de materiales para las empresas concesionarias y contratistas (transformadores, cables, medidores, luminarias, postes, equipos eléctricos diversos), entre otros; b) contraste y prueba de medidores de electricidad, así como reparación de los mismos, prueba de transformadores, diversos tipos de pruebas eléctricas, entre otros; c) proyectos para la electrifi cación de nuevos servicios de suministros de electricidad, alumbrado público, redes de distribución e industrial; d) logística de las más diversas actividades relacionadas con la electricidad; e) trabajos de mantenimiento de líneas de distribución y transmisión, que realizan a través de terceros pero que trabajadores de la empresa se encargan de supervisar. Estas actividades de la empresa se encuentran incluidas en su objeto social cuando se refi ere que se dedica a la elaboración y ejecución de estudios, proyectos, obras y actividades de servicios relacionados, son el sector energía en el que sin lugar a dudas se encuentran incluidas todas las actividades del sector eléctrico, así como la comercialización de materiales y equipos vinculados a tales sectores para realizar su objetivo, etc”; en ese mismo sentido, el sexto considerando de la Casación señala: “que siendo evidente la íntima vinculación entre Luz del Sur y TECSUR Sociedad Anónima y el desarrollo por parte de estas actividades o labores propias y afi nes del sector eléctrico, el Sindicato demandante por su ámbito de organización también ejerce la representación de los trabajadores que laboran en TECSUR, amparados en lo dispuesto por el inciso b) del artículo quinto del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés, referente a los Sindicatos de Actividad, que agrupan a trabajadores que laboran en empresas vinculadas a la misma rama de actividad, en este caso nos referimos a la rama de actividad del sector eléctrico y todo lo que representa”. Por lo tanto, de lo señalado se colige que la Corte Suprema determinó en última instancia que la recurrente realiza actividades propias y afi nes del sector eléctrico, por lo que en el marco de las relaciones laborales el SUTEECEA puede ejercer la representación de sus afi liados que laboran en la empresa TECSUR S.A.; ii) la Resolución Directoral N° 685-2008-MTPE/2/12.3 deja sin efecto el Acta de Infracción N° 037-2008; mas no desvirtúa lo señalado por la Corte Suprema en la Casación N° 072-2001 ni la Sentencia N° 131-2002 del 14° Juzgado Laboral de Lima, las cuales establecen que la recurrente realiza actividades o labores propias o afi nes al sector eléctrico; iii) no puede entenderse que el artículo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR al hablar de “sindicato respectivo” hace referencia exclusivamente a un sindicato de empresa, puesto que ello implicaría hacer una distinción donde la ley no lo hace, dando lugar a una interpretación restrictiva de la norma; iv) mediante Resolución Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14 se ha establecido como precedente administrativo vinculante que “el artículo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR sostiene que tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: a) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo, o a falta