TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473175 basta, casi nunca, como criterio interpretativo —precisamente porque tolera distintas interpretaciones— pero el sentido literal posible, es decir, la totalidad de aquellos signifi cados que pueden ser vinculados, según el lenguaje general, a una expresión, marca el límite de la interpretación. Esto se deduce, por una parte, de que el objeto de la interpretación es, únicamente, el texto de la ley. Lo que no corresponde por lo menos a un lenguaje posible no viene respaldado por el texto de la ley. Sólo el texto de la ley tiene autoridad de lo ordenado por el legislador. Lo que no es compatible con el texto —es decir, lo que no es compatible con el contenido literal posible— no participa de esa autoridad”.10 En consecuencia, el defecto para obtener una interpretación certera del artículo 47° mediante el método literal se pone de manifi esto en el hecho de que permite seleccionar a quien le interese un contenido para el signifi cante “sindicato respectivo”: para TECSUR S.A. signifi cará, de acuerdo con sus intereses, que aquel sindicato respectivo será el que tradicionalmente se corresponde con el nivel de negociación de empresa. En cambio, para SUTEECEA, la fórmula “sindicato respectivo”, podría leerse de tal forma que el nivel del sindicato a que se refi ere dicha norma podría incluir además a cualquier otro tipo de organización sindical contemplado en el artículo 5° de la LRCT que legítimamente pudiera actuar en el ámbito de empresa. De esa suerte, esta Dirección General de Trabajo optará por interpretar el sentido de la norma aquí discutida a través del método sistemático. La interpretación sistemática que aquí se desarrolla toma en cuenta el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre el carácter de la Constitución como norma máxima dentro de la legalidad que vincula a la Administración de Trabajo . Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “8. Principio jurídico de supremacía constitucional y Administración Pública Los organismos reguladores para el derecho administrativo tienen una personalidad jurídica independiente, con plena capacidad para ser titulares de las relaciones jurídico-administrativas que deban establecer en el cumplimiento de sus funciones, tanto en el ámbito público como privado del ordenamiento en el pleno desenvolvimiento de sus potestades. Como es de uniforme entendimiento en la doctrina, la capacidad jurídica de la Administración Pública está sometida al principio de legalidad que implica que “los entes públicos no puedan entrar en el tráfi co jurídico ilimitadamente, salvo las prohibiciones o limitaciones que el ordenamiento puede contener (esto es, más o menos, lo propio de la capacidad privada); por el contrario, sólo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello”. Ello es así, en la medida en que la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas y potestades, no puede invocar un supuesto principio de presunción general de aptitud o libertad. Al ejercer un poder de naturaleza pública, debe someterse a los límites previstos en el artículo 45° de la Constitución, que señala: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Es así como el principio de legalidad que determina las actuaciones competenciales de la Administración Pública, y en el caso específi co de los organismos reguladores, debe ser conforme a los principios y valores que la Constitución consagra, en la medida en que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a ella, dejando de ser las leyes “el único camino de positivización facultativa del supuesto “programa” constitucional que ellas mismas serán nulas si contradicen los preceptos de la Constitución”. En este sentido, se confi gura el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Constitución: “[...] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de efi cacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno, entre ellos los actos administrativos de los organismos reguladores. Por ello, el Tribunal Constitucional, como supremo garante de la constitucionalidad, a través de este pronunciamiento, debe señalar que la Administración Pública para garantizar un ejercicio jurídico, en esa medida legítimo, de sus potestades, debe encontrarse vinculada en primer término a la Constitución, y que es a partir de esa conformidad primordial que se encuentra en segunda instancia sometida a las normas legislativas, producto de los poderes constituidos por la Constitución misma y que desarrollan sus preceptos”.11 En esa misma línea, la calidad de la Constitución como norma jurídica de aplicabilidad directa por parte de la autoridad administrativa de trabajo —en abstracto— y por parte de esta Dirección General de Trabajo —en concreto— como autoridad pública que resuelve un problema de interpretación de una norma legal que defi ne a la estructura sindical en el sistema de relaciones colectivas de trabajo tiene también asidero en la jurisprudencia constitucional: “La Constitución como norma jurídica 3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, signifi có superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. […] 5. La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución” [2], esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. 6. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º[3]), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º[4]) o de la colectividad en general (artículo 38º[5]) puede vulnerarla válidamente”.12 En consecuencia, el parámetro de la legalidad conformada desde la Constitución es el punto de partida 10 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho [Methodelehre der Rechtswissenschaft]. Barcelona: Ediciones Ariel, 1966. p. 256. 11 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2939- 2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005, considerando 8 (Subrayado agregado). 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5854- 2005-PA/TC, de fecha 8 de noviembre de 2005, considerandos 3, 5 y 6. (Subrayado agregado).