Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

sentido de que, si bien esta labor de fomento y promocion de la negociacion colectiva, implica entre otras acciones, que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, este debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociacion colectiva6. Lo anterior cobra mayor trascendencia si se tiene en consideracion que la negociacion colectiva responde a la necesidad de encausar el conflicto natural existente a consecuencia de la contraposicion de intereses entre trabajadores y empleadores; tornandose en el mecanismo de autocomposicion idoneo para la solucion de los conflictos laborales, cuya materializacion se logra tras la suscripcion de un convenio colectivo. La negociacion colectiva tiene una naturaleza plurifuncional y esta es compuesta por funciones tales como la de intercambio que consiste en la determinacion colectiva y conjunta de las condiciones que se pagaran por el trabajo recibido, no solo a nivel de cada empresa o sector, sino tambien en el ambito general; la gubernamental, la cual da surgimiento a un sistema democratico de relaciones laborales que implica una MORDAZA interaccion entre las partes y la determinacion del poder; la equilibradora, cuya meta es crear paridad en el poder que tiene el empleador sobre el trabajador, a fin de que las condiciones laborales mejoren y esten acordes con la situacion del sector productivo o de la empresa; y la pacificadora que persigue la paz social, la cual se logra cuando las partes logran la celebracion de un convenio colectivo, esta es transitoria, puesto que perdura mientras el convenio colectivo se encuentre vigente.7 La negociacion colectiva es un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo, el cual se expresa mediante la capacidad negocial, que no es otra cosa que la facultad que tienen las organizaciones sindicales para poder entablar una negociacion colectiva, sin embargo, esta (la capacidad negocial) no basta para que una organizacion sindical inicie una negociacion con un empleador o un grupo de empleadores, sino que ademas debera contar con la debida legitimidad negocial, entendida como "la facultad especifica que se le reconoce solo a ciertos sujetos colectivos para llevar a cabo una negociacion colectiva y celebrar el correspondiente convenio colectivo"8. Es en este punto precisamente donde encuentra su origen el MORDAZA materia de discordia. En buena cuenta, se trata de diferenciar y/o determinar los sujetos con capacidad negocial, por un lado y los que detentan legitimidad negocial, por otro. Como se sabe, la capacidad negocial implica la posibilidad de negociar y concluir esta negociacion en un convenio colectivo, la cual es detentada por todo sindicato por el solo hecho de serlo. Cuestion diferente es la de la legitimidad negocial, referida mas bien a la obligacion del empleador de negociar con un determinado sindicato, la misma que se erige a raiz de una serie de requisitos establecidos normativamente. El articulo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR regula estas condiciones, es decir, la legitimacion negocial. El articulo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003TR sostiene que tendran capacidad para negociar colectivamente en representacion de los trabajadores: a) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoria absoluta de trabajadores; y b) en las convenciones por MORDAZA de actividad o gremio, la organizacion sindical o conjunto de ellas de la MORDAZA o gremio correspondiente. Al respecto, la Recomendacion 91 de la OIT establece que el contrato colectivo "comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados". Es apreciable que tanto el texto normativo interno como el texto de la Recomendacion internacional optan por un tratamiento residual de la negociacion mediante representantes o delegados de los trabajadores; dando preferencia a la negociacion con una organizacion sindical, pues lo contrario constituiria un acto antisindical, orientado al impedimento de la sindicacion y con ello del ejercicio consecuente de los derechos de negociacion colectiva y huelga. Lo anterior no implica desconocer los acuerdos a los que se podria arribar con los representantes de los trabajadores, MORDAZA aun si estos son de alcance erga omnes; pero debe quedar MORDAZA que ante la existencia de una organizacion sindical, aun cuando minoritaria,

el empleador se encuentra obligado a negociar con MORDAZA, puesto que la ley le otorga preferencia en la prelacion de la defensa de los intereses de sus afiliados; contando esta en consecuencia con capacidad negocial por el solo hecho de existir y con legitimidad negocial en tanto goza de un orden prioritario en el deber negocial del empleador con respecto al de los representantes de los trabajadores. Sin embargo, si la convencion celebrada por los representantes de los trabajadores se hubiere suscrito con anterioridad a la existencia del sindicato, esta debera respetarse mientras este vigente; debiendo negociarse necesariamente el siguiente pliego con el sindicato. Sobre este punto, es conocido por esta Direccion que el SUTEECEA afilia a trabajadores de TECSUR S.A. desde el ano anterior (2011) como minimo; ello en razon del expediente que dio origen a la citada Resolucion Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14. De esta manera, no cabe la posibilidad de negociacion del pliego para el ano 2012 con una representacion que no sea la sindical. Es otro el escenario cuando la convencion de efectos generales ha sido alcanzada mediante la negociacion del empleador con un sindicato mayoritario, pues alli habra operado la prelacion referida y no se habran afectado los derechos componentes de la MORDAZA sindical (sindicacion, negociacion colectiva y huelga); MORDAZA bien, se habra cumplido con la aplicacion cabal del articulo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, cuyo texto expresa que en materia de negociacion colectiva, el sindicato que afilie a la mayoria absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ambito asume la representacion de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. En tanto resulta valido y juridicamente sostenible que un sindicato de MORDAZA negocie a nivel de empresa9, siempre que cuente con representatividad suficiente, el que el SUTEECEA cuente con un MORDAZA numero de afiliados en la empresa, pese a que estos no conformen una mayoria (esto solo sera exigible a fin de que la eventual convencion colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes), le brinda legitimidad para negociar en representacion estricta de sus afiliados; deviniendo el producto negocial en una convencion colectiva de efectos limitados. Lo contrario, conduciria a interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales, tales como la interpretacion literal del articulo 47° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR y desvinculada ademas del deber estatal de fomento de la negociacion colectiva establecido por la Constitucion o de la prelacion favorable a la negociacion con las organizaciones sindicales establecida en la ley; ello lesionaria el derecho de MORDAZA, reconocido en el articulo 24° de la Constitucion, segun el cual "nadie esta obligado a hacer lo que la ley no MORDAZA, ni impedido de hacer lo que MORDAZA no prohibe". Al respecto, TECSUR S.A. discrepa de la interpretacion que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha mantenido en este expediente sobre el sentido y alcances del articulo 47° al pronunciarse en el Auto Directoral apelado y la Resolucion Directoral que resolvio dicha apelacion. Asi, sostiene que la lectura de la MORDAZA desde el metodo gramatical o literal de interpretacion de normas es preferible, con el objeto de "no contrariar el sentido exacto de lo que senala la ley". Sobre ello, debemos senalar lo siguiente: · Metodologia interpretativa de una MORDAZA de rango legal por parte de la Direccion General de Trabajo: En forma preliminar, cabe senalarse que desde antiguo se tiene que la interpretacion gramatical o literal de las normas no arroja resultados confiables en casos donde los terminos no determinen un unico sentido incuestionable para todos los operadores juridicos. Asi, el profesor MORDAZA Larenz --a quien conviene citar en extenso-- recuerda que "el sentido literal no

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La actual Constitucion impone al estado la obligacion de fomentar la negociacion colectiva, a diferencia de la Constitucion de 1979 que solo garantizaba y tutelaba dicho derecho; con ello introduce un cambio sustancial en la obligacion de hacer estatal, imperando en el Estado un papel de profundo activismo en cuanto a la negociacion colectiva, buscando que los conflictos laborales se resuelvan por ese medio u otras formas pacificas de solucion. Idem, p. 278 MORDAZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, 2011, p. 81 Sobre ello, el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT, mediante el Informe Nº 302, Caso Nº 1845, planteo la posibilidad de que un sindicato de MORDAZA de actividad pueda negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, este cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa.

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