Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473173 desestimado la pretensión del SUTEECEA, de presentar a un sector de trabajadores de TECSUR a pesar de que no es legalmente procedente”; u otras frases como que “la conclusión a la que llega la Resolución Directoral que es el origen del desaguisado y que posible responde a la concepción personal de quien la emitió como si fuera un órgano judicial o legislativo es permitir una confusión de los ámbitos, situación que podría llevar a situaciones que el legislador no contempló y que por tanto no estarían permitidas como es la existencia simultánea de diversas convenciones colectivas de trabajo de ámbitos diferentes.” Por lo expuesto, la Autoridad Administrativa de Trabajo exhorta a los administrados, en general y a TECSUR S.A. y sus abogados, en particular, a participar en los procedimientos administrativos con la debida observancia de los principios de buena fe y buena conducta procedimental. 2. Del derecho de libertad sindical en sentido estricto y de la negociación colectiva: i) Del derecho de libertad sindical en sentido estricto: La autonomía colectiva o libertad sindical es el principio rector del sistema de relaciones laborales, es “el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses”2. Este principio tiene tres componentes, los cuales se encuentran comprendidos en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú: la libertad sindical (en sentido estricto), negociación colectiva y la huelga. Sobre el primer componente, el derecho a la libertad sindical, en tanto “derecho de los trabajadores a constituir y afi liarse a organizaciones sindicales, y el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”3, debe decirse que se manifi esta de dos maneras: una individual y otra colectiva. Dentro de la manifestación individual encontramos dos dimensiones, una estática y otra dinámica. Forman parte de la dimensión estática: el derecho de afi liación positiva y negativa; el primero establece la libertad de los trabajadores de afi liarse o constituir un sindicato u otra organización sindical y el segundo la facultad de no afi liarse a los mismos o de renunciar a la condición de afi liado. En esa línea, el artículo 2º del Convenio 87 de la OIT establece que “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, es decir, los trabajadores y empleadores son libres para elegir la manera en la que se van a organizar, en consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho. Jurisprudencialmente, se ha sostenido ímediante Casación N° 2307-2004-Limaí que: “el derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28°, inciso 1° de la Constitución Política del Estado, que comprende (…) el derecho del trabajador no solo de participar en “actividades sindicales” sino de “afi liarse” a un sindicato que abarca el derecho a constituir organizaciones sindicales, pues la “libertad constitutiva” forma parte del contenido originario de la libertad sindical individual, así lo reconoce no solo el artículo 2° del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 87, al señalar que tanto los trabajadores como los empleadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, sino también, nuestra norma ordinaria, el Decreto Ley N° 25593, en su artículo 2° cuando señala que “el Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa””. Ahondando sobre la afi liación, la Casación N° 1994- 2006-Lima señala que “el ejercicio de afi liación a un sindicato es una expresión del derecho a la libertad sindical, el cual está reconocido en nuestra Constitución Política en el artículo 28° inciso 1; por ello con la fi nalidad de garantizar el ejercicio de este derecho, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en su artículo 31° inciso a) protege a los miembros de un sindicato en formación contra el despido injustifi cado, desde la presentación de la solicitud del registro y hasta tres meses después.” Resulta pertinente sobre este punto recordar el precedente vinculante establecido en la Resolución Directoral General N° 021-2011/MTPE/2/14 que señala lo siguiente: “si, como sucede con la actuación cotidiana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del artículo 5° de la LRCT], la norma citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en claro, de conformidad con las recomendaciones específi cas del Comité de Libertad Sindical, que para que tal afectación no se produzca, el listado del artículo 5° se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o más claramente, ejemplifi cativo.”4 Consecuentemente, queda evidenciado que la LRCT en este punto ha quedado claramente desfasada, no previendo un supuesto de regulación absolutamente actual, cual es la negociación colectiva en el contexto de la descentralización productiva. Sobre el particular, con el fi n de mantener la concordancia armónica entre la libertad de empresa que descentraliza fases de su actividad productiva y la libertad sindical, las normas laborales existentes en materia de Derecho Colectivo del Trabajo deben interpretarse de forma tuitiva, garantizando el pleno ejercicio de la libertad sindical como derecho fundamental. En ese sentido, doctrinariamente se considera que “la defi nición o interpretación amplia del concepto de empresa y empleador, la responsabilidad solidaria de todo empresario que tercerice y la aplicación de los principios de protección y primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, deberían ser las bases sobre las cuales montar una estrategia de protección adecuada de los trabajadores tercerizados, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial”.5 Aplicado todo lo referido con anterioridad al caso concreto, podemos concluir en cuanto a la sindicación de los trabajadores de TECSUR S.A., que estos son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan a la consecución de sus intereses; asimismo, son libres de afi liarse a aquellas que los respalden de mejor manera, con la única exigencia de respetar los estatutos de aquellas. En consecuencia, la afi liación de los trabajadores de TECSUR S.A. al SUTEECEA resulta legítima, en tanto que los estatutos de ésta lo permiten por tratarse de trabajadores de empresas afi nes al sector eléctrico, supuesto en el que se encuentra inmersa la empresa TECSUR S.A., tal cual se puede corroborar de las sentencias casatorias y ordinarias obrantes en autos. Así, si bien los servicios de la empresa no se encuentran categorizados en el CIIU como propios del sector eléctrico, en la realidad sí se confi guran como adherentes a éste, encontrándose por ello incluidos en el supuesto de afi liación regulado en el estatuto del SUTEECEA, el mismo que al ser modifi cado no contravino norma legal alguna, negándose por ello su supuesta contravención al ordenamiento. Más aún, la modifi cación estatutaria es parte del derecho de libertad sindical, según el cual, las organizaciones sindicales son libres de regular sus relaciones intrasindicales, así como de establecer el contenido de sus estatutos con la única limitante de no contravenir la ley. Consecuentemente, no se contradice el texto del artículo 12° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, pues los trabajadores de TECSUR S.A. afi liados al SUTEECEA, conforme a lo señalado, sí desarrollan la prestación de sus servicios inmersos en la actividad correspondiente a la actuación del referido sindicato. ii) De la negociación colectiva: Sobre el segundo de los componentes de la autonomía colectiva o libertad sindical: la negociación colectiva, siguiendo los preceptos de los Convenios Internacionales de la OIT Número 87 y 98, normas fundamentales que encargan al Estado Peruano el fomento de la negociación colectiva y la promoción de fórmulas de solución pacífi ca de los confl ictos, se advierte que éste, no sólo debe garantizar el derecho a la negociación colectiva, sino que también debe promover su desarrollo, siendo así, el artículo 28° de la Constitución Política del Perú debe interpretarse en el 2 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. El principio de autonomía colectiva. En AAVV. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Lima: SPDTSS, p.48 3 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación. Lima: PLADES, 2010, p. 87 4 Ib. pp. 110-111. 5 ERMIDA URIARTE, Oscar. Descentralización-Tercerización- Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009.p. 76.