Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

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desestimado la pretension del SUTEECEA, de presentar a un sector de trabajadores de TECSUR a pesar de que no es legalmente procedente"; u otras frases como que "la conclusion a la que llega la Resolucion Directoral que es el origen del desaguisado y que posible responde a la MORDAZA personal de quien la emitio como si fuera un organo judicial o legislativo es permitir una confusion de los ambitos, situacion que podria llevar a situaciones que el legislador no contemplo y que por tanto no estarian permitidas como es la existencia simultanea de diversas convenciones colectivas de trabajo de ambitos diferentes." Por lo expuesto, la Autoridad Administrativa de Trabajo exhorta a los administrados, en general y a TECSUR S.A. y sus abogados, en particular, a participar en los procedimientos administrativos con la debida observancia de los principios de buena fe y buena conducta procedimental. 2. Del derecho de MORDAZA sindical en sentido estricto y de la negociacion colectiva: i) Del derecho de MORDAZA sindical en sentido estricto: La autonomia colectiva o MORDAZA sindical es el MORDAZA rector del sistema de relaciones laborales, es "el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses"2. Este MORDAZA tiene tres componentes, los cuales se encuentran comprendidos en el articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru: la MORDAZA sindical (en sentido estricto), negociacion colectiva y la huelga. Sobre el primer componente, el derecho a la MORDAZA sindical, en tanto "derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes"3, debe decirse que se manifiesta de dos maneras: una individual y otra colectiva. Dentro de la manifestacion individual encontramos dos dimensiones, una estatica y otra dinamica. Forman parte de la dimension estatica: el derecho de afiliacion positiva y negativa; el primero establece la MORDAZA de los trabajadores de afiliarse o constituir un sindicato u otra organizacion sindical y el MORDAZA la facultad de no afiliarse a los mismos o de renunciar a la condicion de afiliado. En esa linea, el articulo 2º del Convenio 87 de la OIT establece que "los trabajadores y empleadores, sin ninguna distincion y sin autorizacion previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condicion de observar los estatutos de las mismas", es decir, los trabajadores y empleadores son libres para elegir la manera en la que se van a organizar, en consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho. Jurisprudencialmente, se ha sostenido mediante Casacion N° 2307-2004-Lima que: "el derecho de MORDAZA sindical consagrado en el articulo 28°, inciso 1° de la Constitucion Politica del Estado, que comprende (...) el derecho del trabajador no solo de participar en "actividades sindicales" sino de "afiliarse" a un sindicato que MORDAZA el derecho a constituir organizaciones sindicales, pues la "libertad constitutiva" forma parte del contenido originario de la MORDAZA sindical individual, asi lo reconoce no solo el articulo 2° del Convenio de la Organizacion Internacional del Trabajo N° 87, al senalar que tanto los trabajadores como los empleadores "sin ninguna distincion y sin autorizacion previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condicion de observar los estatutos de las mismas", sino tambien, nuestra MORDAZA ordinaria, el Decreto Ley N° 25593, en su articulo 2° cuando senala que "el Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicacion, sin autorizacion previa"". Ahondando sobre la afiliacion, la Casacion N° 19942006-Lima senala que "el ejercicio de afiliacion a un sindicato es una expresion del derecho a la MORDAZA sindical, el cual esta reconocido en nuestra Constitucion Politica en el articulo 28° inciso 1; por ello con la finalidad de garantizar el ejercicio de este derecho, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en su articulo 31° inciso a) protege a los miembros de un sindicato en formacion contra el despido injustificado, desde la MORDAZA de la solicitud del registro y hasta tres meses despues." Resulta pertinente sobre este punto recordar el precedente vinculante establecido en la Resolucion Directoral General N° 021-2011/MTPE/2/14 que senala lo siguiente: "si, como sucede con la actuacion cotidiana del Ministerio

de Trabajo y Promocion del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del articulo 5° de la LRCT], la MORDAZA citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en MORDAZA, de conformidad con las recomendaciones especificas del Comite de MORDAZA Sindical, que para que tal afectacion no se produzca, el listado del articulo 5° se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o mas claramente, ejemplificativo."4 Consecuentemente, queda evidenciado que la LRCT en este punto ha quedado claramente desfasada, no previendo un supuesto de regulacion absolutamente actual, cual es la negociacion colectiva en el contexto de la descentralizacion productiva. Sobre el particular, con el fin de mantener la concordancia armonica entre la MORDAZA de empresa que descentraliza fases de su actividad productiva y la MORDAZA sindical, las normas laborales existentes en materia de Derecho Colectivo del Trabajo deben interpretarse de forma tuitiva, garantizando el pleno ejercicio de la MORDAZA sindical como derecho fundamental. En ese sentido, doctrinariamente se considera que "la definicion o interpretacion amplia del concepto de empresa y empleador, la responsabilidad solidaria de todo empresario que tercerice y la aplicacion de los principios de proteccion y primacia de la realidad sobre las formas juridicas, deberian ser las bases sobre las cuales montar una estrategia de proteccion adecuada de los trabajadores tercerizados, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial".5 Aplicado todo lo referido con anterioridad al caso concreto, podemos concluir en cuanto a la sindicacion de los trabajadores de TECSUR S.A., que estos son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan a la consecucion de sus intereses; asimismo, son libres de afiliarse a aquellas que los respalden de mejor manera, con la unica exigencia de respetar los estatutos de aquellas. En consecuencia, la afiliacion de los trabajadores de TECSUR S.A. al SUTEECEA resulta legitima, en tanto que los estatutos de esta lo permiten por tratarse de trabajadores de empresas afines al sector electrico, supuesto en el que se encuentra inmersa la empresa TECSUR S.A., tal cual se puede corroborar de las sentencias casatorias y ordinarias obrantes en autos. Asi, si bien los servicios de la empresa no se encuentran categorizados en el CIIU como propios del sector electrico, en la realidad si se configuran como adherentes a este, encontrandose por ello incluidos en el supuesto de afiliacion regulado en el estatuto del SUTEECEA, el mismo que al ser modificado no contravino MORDAZA legal alguna, negandose por ello su supuesta contravencion al ordenamiento. Mas aun, la modificacion estatutaria es parte del derecho de MORDAZA sindical, segun el cual, las organizaciones sindicales son libres de regular sus relaciones intrasindicales, asi como de establecer el contenido de sus estatutos con la unica limitante de no contravenir la ley. Consecuentemente, no se contradice el texto del articulo 12° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, pues los trabajadores de TECSUR S.A. afiliados al SUTEECEA, conforme a lo senalado, si desarrollan la prestacion de sus servicios inmersos en la actividad correspondiente a la actuacion del referido sindicato. ii) De la negociacion colectiva: Sobre el MORDAZA de los componentes de la autonomia colectiva o MORDAZA sindical: la negociacion colectiva, siguiendo los preceptos de los Convenios Internacionales de la OIT Numero 87 y 98, normas fundamentales que encargan al Estado Peruano el fomento de la negociacion colectiva y la promocion de formulas de solucion pacifica de los conflictos, se advierte que este, no solo debe garantizar el derecho a la negociacion colectiva, sino que tambien debe promover su desarrollo, siendo asi, el articulo 28° de la Constitucion Politica del Peru debe interpretarse en el

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MORDAZA MORDAZA, Alfredo. El MORDAZA de autonomia colectiva. En AAVV. Libro homenaje al profesor MORDAZA Pla Rodriguez. Lima: SPDTSS, p.48 MORDAZA MORDAZA, Alfredo. La MORDAZA sindical en el Peru: Fundamentos, alcances y regulacion. Lima: PLADES, 2010, p. 87 Ib. pp. 110-111. ERMIDA MORDAZA, Oscar. Descentralizacion-TercerizacionSubcontratacion. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009.p. 76.

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