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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473172 de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores; y b) en las convenciones de rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. Al respecto, la recomendación 91 de la OIT establece que el contrato colectivo “comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados”. Es apreciable que tanto el texto normativo interno como el texto de la Recomendación Internacional optan por un tratamiento residual de la negociación mediante representantes o delegados de los trabajadores; dando preferencia a la negociación con una organización sindical, aún cuando esta fuera minoritaria, pues lo contrario constituiría un acto antisindical, orientado al impedimento de la sindicación y con ello del ejercicio consecuente de los derechos de negociación colectiva y huelga. Ello no implica desconocer los acuerdos a los que se podría arribar con los representantes de los trabajadores, máxime aún si estos son de alcance erga omnes; pero debe quedar claro que ante la existencia de una organización sindical aún cuando minoritaria, el empleador se encuentra obligado a negociar con ella, puesto que la Ley le otorga preferencia en la prelación de la defensa de los intereses de sus afi liados; contando ésta con capacidad negocial por el solo hecho de existir y con legitimidad negocial en tanto goza de un orden prioritario en el deber negocial del empleador con respecto al de los representantes de los trabajadores”; de igual modo y con la misma cualidad se sostuvo que “se entiende como representatividad sufi ciente al hecho de que el sindicato de rama cuente con cierto número de afi liados en la empresa sin necesidad de que estos conformen una mayoría, pues esta solo será exigible a fi n de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afi lie a una minoría”. En consecuencia, se colige que SUTEECEA cuenta con sufi ciente representatividad en la empresa y puede negociar colectivamente. La empresa interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 006-2012-MTPE/1/20.2, bajo los siguientes argumentos: i) TECSUR S.A. no es una empresa del sector eléctrico, sino de servicios, conforme al elemento clasifi cador de las actividades de una empresa que es el CIIU, en el cual la actividad de TECSUR no está considerada dentro del sector eléctrico; ii) el SUTEECEA solo puede representar a trabajadores del sector eléctrico, “modifi cando ilegalmente” sus estatutos para comprender a los trabajadores de dos actividades diferentes ; iii) donde hay representación laboral mayoritaria a nivel de empresa, la representación de actividad no puede tener cabida porque esta por propia defi nición está referida a varias empresas; asimismo, conforme al artículo 12° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, para ser parte de un sindicato de empresa hay que pertenecer a la empresa y para ser parte de un sindicato de actividad, a la actividad; iv) el criterio adoptado por la Resolución Directoral N° 024- 2011-TR lleva a situaciones que el legislador no contempló y que por tanto no estarían permitidas como es la existencia simultánea de diversas convenciones colectivas de trabajo de ámbitos diferentes. FUNDAMENTOS 1. De los requisitos formales para interponer un recurso de revisión: i) Conforme al artículo 210° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. Del mismo modo, el artículo 218°, numeral 218.2, literal c) de la Ley N° 27444 indica que el acto producido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, en los casos del artículo 210°, agota la vía administrativa. ii) Conforme al artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR, la Dirección General de Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativo sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. iii) Conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 001-93-TR, contra lo resuelto por la segunda instancia administrativa procede la interposición del recurso de revisión para ser resuelto por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo –hoy Dirección General de Trabajoí cuando se determine que la resolución administrativa impugnada se fundamenta en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por las direcciones nacionales –hoy direcciones generalesí del sector trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial y son precedentes administrativos para todas las instancias administrativas a nivel nacional. iv) Conforme al artículo 8° del Decreto Supremo N° 001- 93-TR el plazo para la interposición del recurso de revisión es de cinco (05) días de notifi cada la resolución expedida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección General de Trabajo cuenta con cinco (05) días hábiles para resolver dicho recurso, contados desde la recepción del respectivo expediente. v) No obstante lo señalado, el recurso de revisión planteado por la empresa TECSUR S.A. no expresa con claridad el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que ameritan el pronunciamiento de la instancia administrativa en esta fase; sin embargo, hemos de asimilar, a fi n de favorecer al administrado, que su impugnación tiene como fundamento la supuesta mala interpretación de los artículos 12° y 47° del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR. Siendo así, corresponde admitir el recurso, mas es necesario exhortar a los administrados a actuar con mayor rigor técnico al momento de accionar en favor de sus derechos e intereses. vi) Finalmente, debemos precisar que de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, específi camente en su numeral 1.8, se debe mantener una correcta conducta procedimental durante cualquier procedimiento administrativo, lo cual es vinculante, según la norma citada, para la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, quienes deben realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. De manera tal que “la Administración Pública y el administrado han de adoptar un comportamiento leal en todas las fases de la constitución de las relaciones hasta el perfeccionamiento del acto que les dé vida y en las reacciones frente a los posibles defectos del acto. Han de adoptar un comportamiento leal en el desenvolvimiento de las relaciones en las dos direcciones en que se manifi estan: derechos y deberes. Y han de comportarse lealmente en el momento de extinción, así como en el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.”1 En función de ello, los abogados o asesores del administrado deben evitar deslizar y/o afi rmar, inclusive, la supuesta politización de esta ofi cina técnica, la cual se encuentra vinculada y obligada en cuanto al cumplimiento de las normas y preceptos emanados de la Constitución, principalmente y de las normas legales, reglamentarias y de menor rango. Por ello, exhortamos a los abogados de TECSUR S.A. llevar en adelante una discusión de argumentos técnicos en lo jurídico, evitando caer en falsas acusaciones y/o frases denigrantes de la Autoridad Administrativa del Trabajo, tal cual la señalada por el abogado Fernando Elías Mantero y la abogada Amparito González Díaz, quienes autorizan el escrito que contiene el recurso de revisión; expresando que “la resolución materia de revisión pretende cambiar, por razones claramente políticas, y como refl ejo de la participación de la CGTP en el Ministerio de Trabajo, un criterio antiguo y reiterado sustentado en consideraciones jurídicas que siempre ha[n] 1 GONZÁLES PÉREZ, Jesús; El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Civitas, 1989. Citado por Morón Urbina, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2005. p. 76.