Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoria absoluta de trabajadores; y b) en las convenciones de MORDAZA de actividad o gremio, la organizacion sindical o conjunto de ellas de la MORDAZA o gremio correspondiente. Al respecto, la recomendacion 91 de la OIT establece que el contrato colectivo "comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados". Es apreciable que tanto el texto normativo interno como el texto de la Recomendacion Internacional optan por un tratamiento residual de la negociacion mediante representantes o delegados de los trabajadores; dando preferencia a la negociacion con una organizacion sindical, aun cuando esta fuera minoritaria, pues lo contrario constituiria un acto antisindical, orientado al impedimento de la sindicacion y con ello del ejercicio consecuente de los derechos de negociacion colectiva y huelga. Ello no implica desconocer los acuerdos a los que se podria arribar con los representantes de los trabajadores, MORDAZA aun si estos son de alcance erga omnes; pero debe quedar MORDAZA que ante la existencia de una organizacion sindical aun cuando minoritaria, el empleador se encuentra obligado a negociar con MORDAZA, puesto que la Ley le otorga preferencia en la prelacion de la defensa de los intereses de sus afiliados; contando esta con capacidad negocial por el solo hecho de existir y con legitimidad negocial en tanto goza de un orden prioritario en el deber negocial del empleador con respecto al de los representantes de los trabajadores"; de igual modo y con la misma cualidad se sostuvo que "se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de MORDAZA cuente con MORDAZA numero de afiliados en la empresa sin necesidad de que estos conformen una mayoria, pues esta solo sera exigible a fin de que la eventual convencion colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoria". En consecuencia, se colige que SUTEECEA cuenta con suficiente representatividad en la empresa y puede negociar colectivamente. La empresa interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 006-2012-MTPE/1/20.2, bajo los siguientes argumentos: i) TECSUR S.A. no es una empresa del sector electrico, sino de servicios, conforme al elemento clasificador de las actividades de una empresa que es el CIIU, en el cual la actividad de TECSUR no esta considerada dentro del sector electrico; ii) el SUTEECEA solo puede representar a trabajadores del sector electrico, "modificando ilegalmente" sus estatutos para comprender a los trabajadores de dos actividades diferentes ; iii) donde hay representacion laboral mayoritaria a nivel de empresa, la representacion de actividad no puede tener cabida porque esta por propia definicion esta referida a varias empresas; asimismo, conforme al articulo 12° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, para ser parte de un sindicato de empresa hay que pertenecer a la empresa y para ser parte de un sindicato de actividad, a la actividad; iv) el criterio adoptado por la Resolucion Directoral N° 0242011-TR lleva a situaciones que el legislador no contemplo y que por tanto no estarian permitidas como es la existencia simultanea de diversas convenciones colectivas de trabajo de ambitos diferentes. FUNDAMENTOS 1. De los requisitos formales para interponer un recurso de revision: i) Conforme al articulo 210° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede plantear un recurso de revision, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. Del mismo modo, el articulo 218°, numeral 218.2, literal c) de la Ley N° 27444 indica que el acto producido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicion de un recurso de revision, en los casos del articulo 210°, agota la via administrativa. ii) Conforme al articulo 47°, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR, la Direccion General de Trabajo es

competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativo sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. iii) Conforme al articulo 2° del Decreto Supremo N° 001-93-TR, contra lo resuelto por la MORDAZA instancia administrativa procede la interposicion del recurso de revision para ser resuelto por la Direccion Nacional de Relaciones de Trabajo ­hoy Direccion General de Trabajo cuando se determine que la resolucion administrativa impugnada se fundamenta en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por las direcciones nacionales ­hoy direcciones generales del sector trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial y son precedentes administrativos para todas las instancias administrativas a nivel nacional. iv) Conforme al articulo 8° del Decreto Supremo N° 00193-TR el plazo para la interposicion del recurso de revision es de cinco (05) dias de notificada la resolucion expedida por el Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo. La Direccion General de Trabajo cuenta con cinco (05) dias habiles para resolver dicho recurso, contados desde la recepcion del respectivo expediente. v) No obstante lo senalado, el recurso de revision planteado por la empresa TECSUR S.A. no expresa con claridad el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que ameritan el pronunciamiento de la instancia administrativa en esta fase; sin embargo, hemos de asimilar, a fin de favorecer al administrado, que su impugnacion tiene como fundamento la supuesta mala interpretacion de los articulos 12° y 47° del Decreto Supremo N° 0102003-TR. Siendo asi, corresponde admitir el recurso, mas es necesario exhortar a los administrados a actuar con mayor rigor tecnico al momento de accionar en favor de sus derechos e intereses. vi) Finalmente, debemos precisar que de conformidad con el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, especificamente en su numeral 1.8, se debe mantener una correcta conducta procedimental durante cualquier procedimiento administrativo, lo cual es vinculante, segun la MORDAZA citada, para la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, quienes deben realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracion y la buena fe. De manera tal que "la Administracion Publica y el administrado han de adoptar un comportamiento MORDAZA en todas las fases de la constitucion de las relaciones hasta el perfeccionamiento del acto que les de MORDAZA y en las reacciones frente a los posibles defectos del acto. Han de adoptar un comportamiento MORDAZA en el desenvolvimiento de las relaciones en las dos direcciones en que se manifiestan: derechos y deberes. Y han de comportarse lealmente en el momento de extincion, asi como en el ejercicio de las acciones ante la jurisdiccion contencioso-administrativa."1 En funcion de ello, los abogados o asesores del administrado deben evitar deslizar y/o afirmar, inclusive, la supuesta politizacion de esta oficina tecnica, la cual se encuentra vinculada y obligada en cuanto al cumplimiento de las normas y preceptos emanados de la Constitucion, principalmente y de las normas legales, reglamentarias y de menor rango. Por ello, exhortamos a los abogados de TECSUR S.A. llevar en adelante una discusion de argumentos tecnicos en lo juridico, evitando caer en falsas acusaciones y/o frases denigrantes de la Autoridad Administrativa del Trabajo, tal cual la senalada por el abogado MORDAZA MORDAZA Mantero y la abogada Amparito MORDAZA MORDAZA, quienes autorizan el escrito que contiene el recurso de revision; expresando que "la resolucion materia de revision pretende cambiar, por razones claramente politicas, y como reflejo de la participacion de la CGTP en el Ministerio de Trabajo, un criterio antiguo y reiterado sustentado en consideraciones juridicas que siempre ha[n]

1

MORDAZA MORDAZA, Jesus; El MORDAZA general de la buena fe en el derecho administrativo. Civitas, 1989. Citado por MORDAZA MORDAZA, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Juridica, 2005. p. 76.

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