Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

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vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. Sobre el particular, el numeral 4 del articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el MORDAZA de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretacion extensiva o analogica, mientras que el numeral 2 del mismo articulo hace referencia al MORDAZA del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicaran sanciones sujetando su actuacion al procedimiento establecido, respetando las garantias inherentes al debido procedimiento. 6. En dicho sentido, fluye de los antecedentes administrativos, que mediante Carta Notarial Nº 0071-2011ADM130, diligenciada el 04 de marzo de 2011, la Entidad requirio a la Contratista a fin que en el plazo MORDAZA de cinco (5) dias habiles cumpliera con la totalidad de las prestaciones pendientes2, bajo apercibimiento de proceder a su resolucion parcial. Seguidamente, y al persistir el incumplimiento, mediante Carta Notarial Nº 0144-2011-ADM130 notificada el 06 de MORDAZA de 2011, la Entidad puso en conocimiento de la Contratista, su decision de resolver el Contrato Nº 040200-2009-JUR000, precisando que habiendo la Contratista Consorcio ejecutado una parte del servicio, la decision resolutoria que adopta la autoridad competente de la Entidad, afecta solo en forma parcial el citado contrato. 7. En razon de lo expuesto, habiendose acreditado que la Entidad requirio a la Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 169 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resulto justificada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustificadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del MORDAZA de Tipicidad previsto en el articulo 230 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o por analogia. 8. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con el articulo 170 del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolucion contractual, es de 15 dias habiles siguientes de notificada la resolucion. 9. En este caso, de la revision de la documentacion obrante en autos, se advierte que ninguna de las partes presento medio probatorio alguno que acredite que la resolucion contractual fue sometida a arbitraje. En consecuencia, a la fecha se ha superado ampliamente el plazo de caducidad para cuestionar la resolucion contractual, por lo que se trata de un acto firme y consentido. Es decir, no es legalmente posible interponer ningun recurso contra la resolucion contractual y por tanto, se trata de un acto que debe surtir todos sus efectos juridicos, uno de los cuales, es precisamente el inicio del procedimiento sancionador. 10. Atendiendo a que se trata de una resolucion contractual por causa atribuible al contratista debidamente consentida, este Colegiado es de la opinion que deviene en irrelevante analizar si el incumplimiento era o no atribuible al contratista, debido precisamente a que se trata de un acto consentido3. 11. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolucion del Contrato Nº 0402-00-2009-JUR000 estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido parcialmente sus obligaciones contractuales, por lo que el hecho imputado califica como infraccion administrativa segun la causal de imposicion de sancion tipificada en el literal b) del numeral 51.1 articulo 51 de la Ley, debiendo concluirse en la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la Contratista. 12. Ahora bien, de manera previa a la graduacion de la sancion imponible, se debe tener presente que siendo el infractor un consorcio, corresponde aplicar las disposiciones que al respecto contiene el Reglamento. 13. Sobre el particular, el articulo 239 del Reglamento senala que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecucion del contrato, se imputara a todos los integrantes del mismo, aplicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponde. 14. Asi, de conformidad con lo expuesto, y a lo establecido por este Organismo Supervisor4, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante la ejecucion contractual, se atribuiran a todos

los integrantes del consorcio, aplicandose a cada uno la sancion que corresponda, debiendo precisarse que, si bien en este supuesto todos los integrantes del consorcio seran sancionados, la aplicacion de la sancion es individual; es decir, que a cada integrante del consorcio se le aplicara la sancion que corresponda de acuerdo a una serie de criterios, como su intencionalidad, conducta procesal, reiterancia, entre otros, en aplicacion de los articulos 245 y 246 del Reglamento. 15. Por lo tanto, en relacion con la sancion imponible, el articulo 51 de la Ley establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un ano ni mayor de tres anos, conforme a los criterios para la determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 245 del Reglamento5. 16. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante tomar en consideracion la conducta del Contratista, quien desde el momento en que asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, debio cumplir cabalmente con lo ofrecido, en atencion a que un eventual incumplimiento MORDAZA veria afectado los intereses de la Entidad. 17. En igual sentido, y en lo que se refiere al dano causado, resulta importante traer a colacion, de un lado, la cuantia que subyace a la parte no ejecutada del Contrato Nº 0402-00-2009-JUR000, la cual ascenderia a la suma de S/. 23 137,24; y, del otro, tener en consideracion que a consecuencia de la resolucion contractual dispuesta por la Entidad, se ha originando un evidente retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos planificados con antelacion por parte de la Entidad contratante. 18. Sin perjuicio de lo anterior, en relacion con el criterio de condiciones del infractor, es pertinente tener en consideracion que la empresa GAPERCON INGENIEROS S.A.C. no ha sido sancionada en anteriores oportunidades por el Tribunal, lo que pone en evidencia que no cuenta con antecedentes en la comision de infraccion alguna tipificada en la normativa de contrataciones, a diferencia de la empresa PERBA SERVICIOS DE INGENIERIA S.R.L., la cual fue sancionada a traves de la Resolucion Nº 9462010-TC-S3, al haberse verificado su responsabilidad en la MORDAZA de documentacion falsa en un MORDAZA de seleccion, infraccion tipificada en el literal i) del numeral 51.1. del articulo 51 de la Ley. 19. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, es necesario tener presente que la Contratista ha presentado sus descargos durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador, facilitando con ello la labor de este Colegiado en la determinacion de las responsabilidades del caso. 20. Finalmente, resulta importante considerar el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, segun el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido.

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Correspondientes al mantenimiento de: "1. Edificio Principal del BCRP 867 Luminarias 2. MORDAZA Nacional de Moneda CNM 429 Luminarias 3. Museo del BCRP 150 Luminarias" Criterio adoptado tambien en las Resoluciones Nº 483-2012-TC-S1 y Nº 5042012-TC-S1. Al respecto, ver la Opinion Nº 036-2011/DTN del 25 de marzo de 2011. Articulo 245.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion de inhabilitacion temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Titulo, el Tribunal considerara los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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