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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473189 vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 6. En dicho sentido, fl uye de los antecedentes administrativos, que mediante Carta Notarial Nº 0071-2011- ADM130, diligenciada el 04 de marzo de 2011, la Entidad requirió a la Contratista a fi n que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles cumpliera con la totalidad de las prestaciones pendientes2, bajo apercibimiento de proceder a su resolución parcial. Seguidamente, y al persistir el incumplimiento, mediante Carta Notarial Nº 0144-2011-ADM130 notifi cada el 06 de mayo de 2011, la Entidad puso en conocimiento de la Contratista, su decisión de resolver el Contrato Nº 0402- 00-2009-JUR000, precisando que habiendo la Contratista Consorcio ejecutado una parte del servicio, la decisión resolutoria que adopta la autoridad competente de la Entidad, afecta solo en forma parcial el citado contrato. 7. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió a la Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 8. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de 15 días hábiles siguientes de notifi cada la resolución. 9. En este caso, de la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que ninguna de las partes presentó medio probatorio alguno que acredite que la resolución contractual fue sometida a arbitraje. En consecuencia, a la fecha se ha superado ampliamente el plazo de caducidad para cuestionar la resolución contractual, por lo que se trata de un acto fi rme y consentido. Es decir, no es legalmente posible interponer ningún recurso contra la resolución contractual y por tanto, se trata de un acto que debe surtir todos sus efectos jurídicos, uno de los cuales, es precisamente el inicio del procedimiento sancionador. 10. Atendiendo a que se trata de una resolución contractual por causa atribuible al contratista debidamente consentida, este Colegiado es de la opinión que deviene en irrelevante analizar si el incumplimiento era o no atribuible al contratista, debido precisamente a que se trata de un acto consentido3. 11. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución del Contrato Nº 0402-00-2009-JUR000 estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido parcialmente sus obligaciones contractuales, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley, debiendo concluirse en la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la Contratista. 12. Ahora bien, de manera previa a la graduación de la sanción imponible, se debe tener presente que siendo el infractor un consorcio, corresponde aplicar las disposiciones que al respecto contiene el Reglamento. 13. Sobre el particular, el artículo 239 del Reglamento señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputará a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponde. 14. Así, de conformidad con lo expuesto, y a lo establecido por este Organismo Supervisor4, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante la ejecución contractual, se atribuirán a todos los integrantes del consorcio, aplicándose a cada uno la sanción que corresponda, debiendo precisarse que, si bien en este supuesto todos los integrantes del consorcio serán sancionados, la aplicación de la sanción es individual; es decir, que a cada integrante del consorcio se le aplicará la sanción que corresponda de acuerdo a una serie de criterios, como su intencionalidad, conducta procesal, reiterancia, entre otros, en aplicación de los artículos 245 y 246 del Reglamento. 15. Por lo tanto, en relación con la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un año ni mayor de tres años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento5. 16. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante tomar en consideración la conducta del Contratista, quien desde el momento en que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, debió cumplir cabalmente con lo ofrecido, en atención a que un eventual incumplimiento suyo vería afectado los intereses de la Entidad. 17. En igual sentido, y en lo que se refi ere al daño causado, resulta importante traer a colación, de un lado, la cuantía que subyace a la parte no ejecutada del Contrato Nº 0402-00-2009-JUR000, la cual ascendería a la suma de S/. 23 137,24; y, del otro, tener en consideración que a consecuencia de la resolución contractual dispuesta por la Entidad, se ha originando un evidente retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos planifi cados con antelación por parte de la Entidad contratante. 18. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el criterio de condiciones del infractor, es pertinente tener en consideración que la empresa GAPERCON INGENIEROS S.A.C. no ha sido sancionada en anteriores oportunidades por el Tribunal, lo que pone en evidencia que no cuenta con antecedentes en la comisión de infracción alguna tipifi cada en la normativa de contrataciones, a diferencia de la empresa PERBA SERVICIOS DE INGENIERÍA S.R.L., la cual fue sancionada a través de la Resolución Nº 946- 2010-TC-S3, al haberse verifi cado su responsabilidad en la presentación de documentación falsa en un proceso de selección, infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley. 19. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, es necesario tener presente que la Contratista ha presentado sus descargos durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, facilitando con ello la labor de este Colegiado en la determinación de las responsabilidades del caso. 20. Finalmente, resulta importante considerar el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 2 Correspondientes al mantenimiento de: “1. Edifi cio Principal del BCRP 867 Luminarias 2. Casa Nacional de Moneda CNM 429 Luminarias 3. Museo del BCRP 150 Luminarias” 3 Criterio adoptado también en las Resoluciones Nº 483-2012-TC-S1 y Nº 504- 2012-TC-S1. 4 Al respecto, ver la Opinión Nº 036-2011/DTN del 25 de marzo de 2011. 5 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.