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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479799 el 22 de noviembre de 2012, materia de la presente resolución, este órgano colegiado considera necesario precisar la oportunidad en la que debió presentarse los cuestionamientos respecto del diseño de la cédula de sufragio. Al respecto, conforme lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia inapelable, las impugnaciones o reclamaciones presentadas a la cédula de sufragio. Así, tomando en cuenta el principio de oportunidad en la etapa de impugnaciones, este órgano colegiado se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto, lo que signifi ca que solo debe tomar en cuenta, para la deliberación y votación correspondiente, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, no correspondiendo ingresar al análisis de cuestionamientos formulados con posterioridad a su presentación. En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, el cuestionamiento presentado por Carlos Vidal Vidal con el escrito de subsanación de fecha 26 de noviembre de 2012, respecto de la inclusión del fundamento de la solicitud de revocatoria a las preguntas aprobadas por la ONPE en la cédula de sufragio, no será analizado por este órgano colegiado. Sobre el caso concreto 2. El artículo 167 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) establece que los personeros acreditados pueden presentar impugnaciones ante el Jurado Nacional de Elecciones, respecto de las características de diseño y contenido de las cédulas de sufragio aprobadas por la ONPE, conforme a lo establecido en el artículo 166 de la citada norma legal. Dichas impugnaciones o reclamaciones deben estar debidamente sustentadas y ser presentadas por escrito dentro de los tres días después de efectuada la publicación a que se refi ere el artículo 165 de la LOE. 3. En el caso materia de autos, el impugnante alega que la cédula de sufragio aprobada por la ONPE no guarda relación con el contenido de la solicitud de revocatoria, puesto que conforme a las características del formato de la Lista de Adherentes que suscribieron los ciudadanos para la revocatoria de las citadas autoridades, esta señalaba expresamente: “Revocatoria del Alcalde Provincial Susana Villarán y de todos los regidores”, proponiendo que la cédula se diferencie en dos grupos: en el primero que se detalle los datos de la Alcaldesa y las opciones en consulta (SÍ y NO); y en el segundo que se señale: “Todos los regidores” (sin detallar sus nombres y apellidos), seguido por las opciones en consulta, conforme puede apreciarse a foja 170. 4. Al respecto, debe precisarse que el artículo 21 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), establece, en su segundo párrafo, que: “…La solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular…”; asimismo, el artículo 23 del citado dispositivo legal dispone que: “Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos”. Las normas antes citadas no hacen más que confi rmar la necesidad de que los nombres y apellidos de las autoridades se consignen expresamente, puesto que los votos que deberán emitir los electores hábiles de la circunscripción deben ser respecto de cada autoridad de quien se solicitó la revocatoria. 5. Finalmente, corresponde precisar que la cédula de sufragio para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobada por la Resolución Jefatural Nº 197-2012-J/ONPE, cumple, en su diseño y contenido, con las características que se encuentran establecidas en el artículo 166 de la LOE, ello en concordancia con el Informe Nº 071-2012-AKB-DNFPE/JNE, de fecha 20 de noviembre de 2012, elevado por el Director Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones mediante el Memorándum Nº 815-2012- DNFPE/JNE. 6. En consecuencia, al no evidenciarse contravención alguna al diseño de la cédulas de sufragio aprobada por la Resolución Jefatural Nº 197-2012-J/ONPE, de fecha 16 de noviembre de 2012, la impugnación debe ser desestimada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADA la impugnación presentada por Carlos Vidal Vidal, promotor de la revocatoria de las autoridades de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto al diseño de la cédula de sufragio para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades de la citada municipalidad, aprobada por la Resolución Jefatural Nº 197-2012-J/ONPE, de fecha 16 de noviembre de 2012, con conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, tal como lo dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 873238-2 Declaran improcedentes impugnaciones presentadas respecto al diseño de la cédula de sufragio para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobada por R.J. Nº 197-2012-J/ONPE RESOLUCIÓN Nº 1083-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1454 Lima, veintinueve de noviembre de dos mil doce VISTO el Auto Nº 2, de fecha 23 de noviembre de 2012, notifi cado al partido político Siempre Unidos, con la esquela de notifi cación Nº 10590-2012-SG/JNE. CONSIDERANDOS 1. Con fecha 21 de noviembre de 2012, el partido político Siempre Unidos impugna el diseño de la cédula de sufragio para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobada por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales mediante la Resolución Jefatural Nº 197-2012-J/ONPE. 2. De la revisión preliminar de la impugnación se verificó que: i) no se cumplió con alcanzar el original del comprobante de pago por derecho de tramitación de la impugnación o reclamación al diseño de la cédula de sufragio; y ii) el recurso no se encontraba autorizado por letrado hábil. Así, mediante el Auto Nº 2, de fecha 23 de noviembre de 2012, se requirió a la recurrente que, en el plazo máximo de dos días hábiles, cumpla con subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente el referido recurso y disponer el archivo definitivo de su pedido. 3. El Auto Nº 2 fue notifi cado el 23 de noviembre de 2012 (foja 176), fecha a partir de la cual se inicia el