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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479804 Perú - UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo. Artículo 2º.- Alcance El presente reglamento es aplicable a: 1. Las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. 2. Las empresas de crédito, préstamos y empeño. 3. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a: a) La compraventa de vehículos. b) La compraventa de divisas. c) El comercio de antigüedades, monedas, sellos postales. d) El comercio de joyas, metales y piedras preciosas. e) El comercio de objetos de arte. f) La gestión de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024. g) La actividad de la construcción y/o la actividad inmobiliaria. h) Los martilleros públicos. i) Los notarios públicos. j) Los demás sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor. Artículo 3º.- Defi niciones Para efectos de la presente norma se tendrá en cuenta las siguientes defi niciones: 1. Ley General: Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 2. Ley: Ley Nº 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modifi catorias. 3. Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley Nº 27444. 4. Reglamento: Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo. 5. Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modifi catorias, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS. 6. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 7. Superintendente: Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 8. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la Superintendencia. 9. UIT: Unidad impositiva tributaria. Artículo 4º.- Infracciones Constituye infracción administrativa todo acto u omisión que confi gure un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas bajo el alcance del presente Reglamento y se encuentren debidamente tipifi cadas conforme a la normatividad en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, no constituye infracción. Las infracciones se encuentran tipifi cadas en el anexo 1 del presente Reglamento. Artículo 5º.- Categorías Las infracciones se clasifi can en leves, graves y muy graves, de acuerdo a lo señalado en el anexo 1 del presente Reglamento. Artículo 6º.- Concurso de infracciones Si por la realización de una misma conducta, el infractor incurriese en más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Si por la realización de varias conductas, el infractor incurriese en una pluralidad de infracciones, se aplicará tantas sanciones como infracciones cometidas hubiesen. Artículo 7º.- Continuidad de infracciones Cuando los actos u omisiones que hubiesen sido sancionados aún persistan injustificadamente después de los treinta (30) días hábiles de notificada la sanción, la instancia a la que corresponda podrá imponer en forma sucesiva otra sanción como si se tratara de nuevos actos u omisiones, hasta que cese la infracción. En estos casos se remitirá una comunicación escrita a la persona involucrada a fi n que ésta acredite en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que se acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer la nueva sanción, aplicando el criterio de reincidencia. No se podrá atribuir el supuesto de continuidad y/ o la imposición de la sanción respectiva, en los casos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General o la que la modifi que. Artículo 8º.- Pluralidad de infractores La comisión de una infracción por una pluralidad de sujetos obligados origina la aplicación de sanciones a cada una de las personas naturales o jurídicas involucradas en la infracción. Artículo 9º.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente, si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. Artículo 10º.- Órgano instructor del procedimiento El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Cumplimiento de la UIF-Perú, encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios sufi cientes de que los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un procedimiento sancionador. Este órgano da inicio al procedimiento sancionador y propone, al término de su instrucción, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando el procedimiento según lo considere. La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en documentos, informes de visita, o en la información o documentación que obre en las bases de datos de la Superintendencia, según sea el caso. Artículo 11º.- Órgano de resolución del procedimiento Las sanciones son impuestas, en primera instancia por la UIF-Perú y en segunda y última instancia administrativa por el Superintendente. Artículo 12º.- Fases del procedimiento El procedimiento tiene dos fases: 1. Fase instructora El procedimiento sancionador se inicia de ofi cio, cuando el órgano instructor notifi ca al presunto infractor, mediante un ofi cio, indicando los hechos que se le imputan, expresando la califi cación de las presuntas infracciones, las posibles sanciones a aplicar, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fi n de que el presunto infractor presente sus descargos en el plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de notifi cado el ofi cio.