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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2012 479809 al directorio, a los gerentes, y a los principales funcionarios. Artículo 9°.- Clasifi cación de riesgo Las empresas afi anzadoras y de garantías pueden someterse a la clasifi cación de riesgo por parte de una empresa clasifi cadora de riesgo en caso lo consideren conveniente, debiendo cumplir en tal caso con lo dispuesto en las normas emitidas por la Superintendencia sobre clasifi cación de riesgo. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES Artículo 10°.- Patrimonio efectivo, requerimientos de patrimonio efectivo y límites globales e individuales Son aplicables a las empresas afi anzadoras y de garantías las disposiciones emitidas por la Superintendencia sobre patrimonio efectivo, sobre requerimientos de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, de mercado, operacional y patrimonio efectivo adicional; así como sobre aplicación de los límites contemplados en el artículo 199° y los artículos 201° al 215° de la Ley General. Artículo 11°.- Sustitución de contraparte crediticia Cuando un crédito cuente con la responsabilidad subsidiaria de una empresa afi anzadora y de garantía, el riesgo de contra-parte corresponde a la empresa afi anzadora y de garantía por la parte cubierta por dicha empresa. Cuando un crédito cuente con la responsabilidad subsidiaria de un fondo de garantía, el riesgo de contra- parte corresponde al fondo de garantía por la parte cubierta por dicho fondo, siempre que dicho fondo cuente como máximo con Riesgo II de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modifi catorias. Artículo 12°.- Valorización de contragarantías La valorización de las contragarantías que se otorguen a las empresas afi anzadoras y de garantías deberá sujetarse a lo establecido en el numeral 3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modifi catorias. Artículo 13°.- Administración del riesgo crediticio Son aplicables a las empresas afi anzadoras y de garantías las normas emitidas por la Superintendencia para la identifi cación y la administración del riesgo crediticio (Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 3780-2011, Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356- 2008 y sus normas modifi catorias; Información Mínima Requerida para el Otorgamiento, Seguimiento, Control, Evaluación y Clasifi cación de Deudores – Circular SBS N° B-2184-2010, F-524-2010, CM-0371-2010, CR- 0240-2010, EF-2-2010, EAH-6-2010, EAF-0241-2010, EDPYME-133-2010, FOGAPI-36-2010), así como para el tratamiento y provisiones de los bienes adjudicados. Artículo 14°.- Tratamiento de las inversiones Las empresas afianzadoras y de garantías deben sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 10639-2008 y sus normas modificatorias; en las Normas para la Inversión en Instrumentos Negociados a Través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, aprobadas mediante la Resolución SBS N° 964-2002 y sus normas modificatorias; y en el Reglamento de las Operaciones de Reporte y los Pactos de Recompra, aprobado mediante la Resolución SBS N° 1067-2005. Artículo 15°.- Tratamiento de los fi deicomisos Son aplicables a las empresas afi anzadoras y de garantías, en su calidad de fi deicomitentes, fi deicomisarias o fi duciarias, las normas sobre fi deicomiso emitidas por la Superintendencia. Las empresas afianzadoras y de garantías podrán desempeñarse como fi duciarias cuando su objeto sea garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a las MYPE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242° de la Ley General. Artículo 16°.- Transferencia de cartera crediticia Es aplicable a las empresas afi anzadoras y de garantías el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, aprobado por la Resolución SBS Nº 1114-99 y sus normas modifi catorias. Artículo 17°.- Operaciones con personas vinculadas Es aplicable a las empresas afi anzadoras y de garantías las Normas Prudenciales para las Operaciones con Personas Vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero, aprobadas por la Resolución SBS N° 472- 2006 y sus normas modifi catorias. CAPÍTULO IV DE LOS FONDOS DE GARANTÍA DE EAG Artículo 18°.- Naturaleza de los Fondos de Garantía de EAG Los fondos de garantía de EAG serán administrados por las empresas afi anzadoras y de garantías, y constituirán patrimonios independientes de dichas empresas. Para efectos de la aplicación de medidas prudenciales, estos fondos serán considerados como fi deicomisos bancarios, resultándoles aplicables las normas que para dichos fi deicomisos ha emitido la Superintendencia. Los recursos de los fondos antes mencionados sólo podrán ser destinados para otorgar las garantías que emita, a nombre de dicho fondo, la empresa afi anzadora y de garantía administradora de éste. Las empresas afi anzadoras y de garantías están obligadas a proseguir la cobranza de las deudas impagas cuyo pago total o parcial al acreedor se haya realizado con cargo al fondo de garantía de EAG que administra, excepto se estipule lo contrario en los contratos que puedan celebrar las empresas afi anzadoras y de garantías con los referidos fondos. Artículo 19°.- Inversiones del Fondo de Garantía de EAG Los recursos con que cuente el fondo de garantía de EAG deberán ser invertidos en los instrumentos que sean señalados expresamente en el programa de dicho fondo, los cuales deberían tener como característica mínima el ser líquidos. Artículo 20°.- Disolución o liquidación de los Fondos de Garantía de EAG La disolución o liquidación de un fondo de garantía se regirá por lo establecido en su programa. CAPÍTULO V DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA Artículo 21°.- Sociedades de Garantía Recíproca Las SGR son aquellas empresas a las que hace mención el artículo 22° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2008-TR, y que forman parte de las empresas afi anzadoras y de garantías a que hace referencia el numeral 4 del literal B del artículo 16° de la Ley General.