Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2012 (08/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de diciembre de 2012

Colegio de Abogados del Callao ­demandante de la accion de inconstitucionalidad­ no ostenta la legitimidad activa extraordinaria senalada en el articulo 203º de la Constitucion Politica del Estado. No obstante ello la demanda fue admitida a tramite mayoritariamente, llegando a mi Despacho la causa a efectos de que me pronuncie por el fondo de la controversia. 3. En tal sentido considero que si bien en dicha oportunidad tuve una posicion singular respecto de la admision de la demanda de inconstitucionalidad, tal posicion quedo como minoritaria, correspondiendome en este momento pronunciarme sobre el fondo de la materia controvertida, puesto que como Juez Constitucional no puedo ni debo renunciar a mi labor de resolver las causas llegadas a mi poder. Por lo expuesto pese a mi discrepancia con mis colegas respecto a la admision de la demanda, es mi deber resolver y emitir decision respecto al cuestionamiento que se realiza sobre la Ley Nº 29625. 4. Asimismo es preciso senalar que este Colegiado ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamientos anteriores respecto al FONAVI. En efecto se advierte que este Colegiado tuvo intervencion en procesos de MORDAZA respecto al FONAVI, emitiendo pronunciamiento en los expedientes Nº 10782007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC, causas en las que emiti un MORDAZA singular en el que exprese que habiendose rechazado liminarmente la demanda correspondia la admision a tramite de esta, es decir no emiti pronunciamiento de fondo, pues quedo como posicion mayoritaria la decision de mis colegas, bajo el argumento de que los aportes al FONAVI no constituian tributos (desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley Nº 26969 de fecha 21 de agosto de 1998; puesto que no se cumplia con el MORDAZA de legalidad y reserva de la ley, que establece el articulo 74º de la Constitucion para que sea considerado como tal). Asimismo este Tribunal se volvio a pronunciar sobre el mismo tema en el Expediente Nº 05180-2007-PA/ TC. Es decir este fue el tercer MORDAZA de MORDAZA con el mismo objetivo, advirtiendose que habiendose estimado los otros 2 procesos (decision que tenia la calidad de cosa juzgada), solo quedaba la desestimatoria del tercer MORDAZA de MORDAZA en atencion a que este Tribunal ya se habia pronunciado sobre la misma materia, En tal sentido tenemos que este Colegiado anteriormente le ha dado la razon a los fonavistas en tres procesos de MORDAZA, estableciendo que "(...) el Tribunal Constitucional ha considerado, en su fundamento 2.2.4, que los aportes de los trabajadores al FONAVI dispuesto por el Decreto Ley 22591 no cumplen con los principios constitucionales tributarios, no constituyen un tributo y no son tampoco impuestos desde el 30 de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley 26969 de fecha 21 de agosto de 1998; en consecuencia, la solicitud de los demandantes se encuentra amparada por el articulo 32.2 de la Constitucion.". 5. En esta oportunidad encuentro ya no un MORDAZA de control concreto sino de control abstracto, en el que se debe analizar la MORDAZA cuestionada a la luz de la Constitucion del Estado. Sobre planteada la demanda de inconstitucionalidad

Se evidencia entonces que la MORDAZA cuestionada no vulnera el articulo 79º de la Constitucion, pues no fue aprobada por el Congreso de la Republica sino por referendum, debiendose tener presente que dicha ley no origino una nueva obligacion pecuniaria para el Estado, puesto que tal deuda es preexistente, habiendo sido reconocida con MORDAZA anterioridad para un objetivo previsto, que finalmente no fue cumplido. En conclusion la MORDAZA cuestionada no hace sino establecer la forma y procedimientos para la devolucion de una deuda que tiene el Estado con anterioridad y no integrar un gasto MORDAZA al Presupuesto de la Republica. 9. Por tanto la acusacion del Colegio demandante estriba en que la MORDAZA cuestionada transgrede los principios de justicia, equilibrio, unidad y exactitud presupuestarias, establecidos en los articulos 16º, 77º, 78º y 79º de la Constitucion Politica del Estado, advirtiendose que esto no es asi pues tales principios senalan: a) Respecto al MORDAZA de Justicia Presupuestaria: No se evidencia de que forma la devolucion individual representa una afectacion a los valores comunitarios y a la construccion del bien comun, puesto que el hecho de que se disponga la devolucion individual de los fondos del FONAVI, no implica que el Estado deje de lado otros compromisos establecidos y que son su obligacion. b) Respecto al MORDAZA de Equilibrio Presupuestario: Este MORDAZA busca precisamente evitar el desfalco del Estado, equilibrando ingresos y gastos. En tal sentido la MORDAZA cuestionada no afecta el MORDAZA referido en atencion a que no existe el conjunto del ingreso fiscal proyectado segun la cual se pueda establecer el desequilibrio presupuestal. c) Respecto al MORDAZA de Unidad: No se advierte la afectacion a este MORDAZA puesto que la ley cuestionada no es materialmente una Ley de Presupuesto. d) Respecto al MORDAZA de Exactitud Presupuestal: En este supuesto al no estar ante una MORDAZA que no es la Ley de Presupuesto no puede imputarse la indeterminacion, puesto que tal exigencia esta dada solo para dicha ley. e) Respecto al MORDAZA de Anualidad: MORDAZA que exige que los gastos o erogacion no deben exceder el plazo de un ano. En tal sentido la ley cuestionada no es una ley que deba asumirse como que debe ser ejecutada en un ano sino que establece la forma de ejecucion de un gasto, el que puede ser programado dentro del presupuesto anual segun las previsiones que realice el Estado. f) Respecto al MORDAZA de Programacion Presupuestal: Al no ser la MORDAZA cuestionada una Ley Presupuestaria no puede exigirse el cumplimiento de dicho principio. 10. Finalmente debo expresar que estoy de acuerdo con la resolucion puesta a mi vista que ­tratando de salvar la constitucionalidad de la norma­ realiza la interpretacion del articulo 1º de la Ley Nº 29625, referido a que la devolucion de "(...) los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporcion que les corresponda debidamente actualizadas", se destinara a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfaccion de la necesidad basica de vivienda de los fonavistas que asi lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental. Y digo esto porque el objeto del denominado FONAVI, desde su creacion, ha sido propiamente el otorgamiento de viviendas, por lo que en conclusion el Estado estaria cumpliendo con el objeto para el que fue creado el FONAVI. En tal sentido corresponde la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada INFUNDADA, debiendo MORDAZA esta regular la forma y procedimiento de devolucion de manera detallada, para que se cumpla el objeto de la MORDAZA y no se afecten los demas fines del Estado. INTERPRETAR el articulo 1º de la Ley Nº 29625, referido a que la devolucion de "(...) los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporcion que les corresponda debidamente actualizadas", se destinara a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfaccion de la necesidad basica de vivienda de los fonavistas que asi lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental. S. MORDAZA GOTELLI 875173-1

6. El Colegio demandante cuestiona la Ley de Devolucion de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron a la conformacion del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que al considerarse que dicha devolucion afecta los principios de justicia presupuestaria, equilibrio presupuestario, de unidad presupuestaria, de exactitud, de anualidad, de programacion y de proporcionalidad, solicitan que se emita una sentencia interpretativa mediante la cual se disponga que la devolucion no se efectue en forma individual, sino de manera colectiva, precisandose quienes serian los reales beneficiarios. 7. El colegio recurrente expresa que la MORDAZA cuestionada tiene un impacto indudable en el presupuesto, por lo que debio de aprobarse a traves del procedimiento establecido por los articulos 78º y 80º de la Constitucion Politica del Estado, para aprobar la Ley del Presupuesto. Tenemos entonces que el colegio demandante acusa de inconstitucionalidad por la forma de expedicion de la MORDAZA al considerar que no se ha cumplido con el procedimiento establecido por ley para su expedicion. 8. Es por ello que concuerdo con la resolucion puesta a mi vista puesto que por el hecho de que la Ley Nº 29625 reconoce una obligacion de gasto para el Estado por si sola no hace de dicha MORDAZA una Ley de Presupuesto.

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