TEXTO PAGINA: 52
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480350 Colegio de Abogados del Callao –demandante de la acción de inconstitucionalidad– no ostenta la legitimidad activa extraordinaria señalada en el artículo 203º de la Constitución Política del Estado. No obstante ello la demanda fue admitida a trámite mayoritariamente, llegando a mi Despacho la causa a efectos de que me pronuncié por el fondo de la controversia. 3. En tal sentido considero que si bien en dicha oportunidad tuve una posición singular respecto de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, tal posición quedo como minoritaria, correspondiéndome en este momento pronunciarme sobre el fondo de la materia controvertida, puesto que como Juez Constitucional no puedo ni debo renunciar a mi labor de resolver las causas llegadas a mi poder. Por lo expuesto pese a mi discrepancia con mis colegas respecto a la admisión de la demanda, es mi deber resolver y emitir decisión respecto al cuestionamiento que se realiza sobre la Ley Nº 29625. 4. Asimismo es preciso señalar que este Colegiado ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamientos anteriores respecto al FONAVI. En efecto se advierte que este Colegiado tuvo intervención en procesos de amparo respecto al FONAVI, emitiendo pronunciamiento en los expedientes Nº 1078- 2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC, causas en las que emití un voto singular en el que expresé que habiéndose rechazado liminarmente la demanda correspondía la admisión a trámite de ésta, es decir no emití pronunciamiento de fondo, pues quedó como posición mayoritaria la decisión de mis colegas, bajo el argumento de que los aportes al FONAVI no constituían tributos (desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley Nº 26969 de fecha 21 de agosto de 1998; puesto que no se cumplía con el principio de legalidad y reserva de la ley, que establece el artículo 74º de la Constitución para que sea considerado como tal). Asimismo este Tribunal se volvió a pronunciar sobre el mismo tema en el Expediente Nº 05180-2007-PA/ TC. Es decir este fue el tercer proceso de amparo con el mismo objetivo, advirtiéndose que habiéndose estimado los otros 2 procesos (decisión que tenía la calidad de cosa juzgada), solo quedaba la desestimatoria del tercer proceso de amparo en atención a que este Tribunal ya se había pronunciado sobre la misma materia, En tal sentido tenemos que este Colegiado anteriormente le ha dado la razón a los fonavistas en tres procesos de amparo, estableciendo que “(...) el Tribunal Constitucional ha considerado, en su fundamento 2.2.4, que los aportes de los trabajadores al FONAVI dispuesto por el Decreto Ley 22591 no cumplen con los principios constitucionales tributarios, no constituyen un tributo y no son tampoco impuestos desde el 30 de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley 26969 de fecha 21 de agosto de 1998; en consecuencia, la solicitud de los demandantes se encuentra amparada por el artículo 32.2 de la Constitución.”. 5. En esta oportunidad encuentro ya no un proceso de control concreto sino de control abstracto, en el que se debe analizar la norma cuestionada a la luz de la Constitución del Estado. Sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada 6. El Colegio demandante cuestiona la Ley de Devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron a la conformación del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que al considerarse que dicha devolución afecta los principios de justicia presupuestaria, equilibrio presupuestario, de unidad presupuestaria, de exactitud, de anualidad, de programación y de proporcionalidad, solicitan que se emita una sentencia interpretativa mediante la cual se disponga que la devolución no se efectúe en forma individual, sino de manera colectiva, precisándose quiénes serían los reales benefi ciarios. 7. El colegio recurrente expresa que la norma cuestionada tiene un impacto indudable en el presupuesto, por lo que debió de aprobarse a través del procedimiento establecido por los artículos 78º y 80º de la Constitución Política del Estado, para aprobar la Ley del Presupuesto. Tenemos entonces que el colegio demandante acusa de inconstitucionalidad por la forma de expedición de la norma al considerar que no se ha cumplido con el procedimiento establecido por ley para su expedición. 8. Es por ello que concuerdo con la resolución puesta a mi vista puesto que por el hecho de que la Ley Nº 29625 reconoce una obligación de gasto para el Estado por sí sola no hace de dicha norma una Ley de Presupuesto. Se evidencia entonces que la norma cuestionada no vulnera el artículo 79º de la Constitución, pues no fue aprobada por el Congreso de la República sino por referéndum, debiéndose tener presente que dicha ley no originó una nueva obligación pecuniaria para el Estado, puesto que tal deuda es preexistente, habiendo sido reconocida con mucha anterioridad para un objetivo previsto, que fi nalmente no fue cumplido. En conclusión la norma cuestionada no hace sino establecer la forma y procedimientos para la devolución de una deuda que tiene el Estado con anterioridad y no integrar un gasto nuevo al Presupuesto de la República. 9. Por tanto la acusación del Colegio demandante estriba en que la norma cuestionada transgrede los principios de justicia, equilibrio, unidad y exactitud presupuestarias, establecidos en los artículos 16º, 77º, 78º y 79º de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose que esto no es así pues tales principios señalan: a) Respecto al Principio de Justicia Presupuestaria: No se evidencia de qué forma la devolución individual representa una afectación a los valores comunitarios y a la construcción del bien común, puesto que el hecho de que se disponga la devolución individual de los fondos del FONAVI, no implica que el Estado deje de lado otros compromisos establecidos y que son su obligación. b) Respecto al Principio de Equilibrio Presupuestario: Este principio busca precisamente evitar el desfalco del Estado, equilibrando ingresos y gastos. En tal sentido la norma cuestionada no afecta el principio referido en atención a que no existe el conjunto del ingreso fi scal proyectado según la cual se pueda establecer el desequilibrio presupuestal. c) Respecto al Principio de Unidad: No se advierte la afectación a este principio puesto que la ley cuestionada no es materialmente una Ley de Presupuesto. d) Respecto al Principio de Exactitud Presupuestal: En este supuesto al no estar ante una norma que no es la Ley de Presupuesto no puede imputarse la indeterminación, puesto que tal exigencia está dada solo para dicha ley. e) Respecto al Principio de Anualidad: Principio que exige que los gastos o erogación no deben exceder el plazo de un año. En tal sentido la ley cuestionada no es una ley que deba asumirse como que debe ser ejecutada en un año sino que establece la forma de ejecución de un gasto, el que puede ser programado dentro del presupuesto anual según las previsiones que realice el Estado. f) Respecto al Principio de Programación Presupuestal: Al no ser la norma cuestionada una Ley Presupuestaria no puede exigirse el cumplimiento de dicho principio. 10. Finalmente debo expresar que estoy de acuerdo con la resolución puesta a mi vista que –tratando de salvar la constitucionalidad de la norma– realiza la interpretación del artículo 1º de la Ley Nº 29625, referido a que la devolución de “(...) los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizadas”, se destinará a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental. Y digo esto porque el objeto del denominado FONAVI, desde su creación, ha sido propiamente el otorgamiento de viviendas, por lo que en conclusión el Estado estaría cumpliendo con el objeto para el que fue creado el FONAVI. En tal sentido corresponde la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada INFUNDADA, debiendo claro está regular la forma y procedimiento de devolución de manera detallada, para que se cumpla el objeto de la norma y no se afecten los demás fi nes del Estado. INTERPRETAR el artículo 1º de la Ley Nº 29625, referido a que la devolución de “(...) los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizadas”, se destinará a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental. S. VERGARA GOTELLI 875173-1