Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2012 (08/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de diciembre de 2012

de un gasto establecida en la Ley de Presupuesto se ejecuta fuera del periodo anual de vigencia de dicha ley. Evidentemente, la Ley Nº 29625 no MORDAZA el aludido MORDAZA, pues no es una ley autorizadora de gasto, sino es una ley auto-ejecutiva del mismo. Cabe recordar, por ejemplo, que, como consecuencia de un adecuado balance entre el derecho fundamental a la debida ejecucion de las resoluciones judiciales (articulo 139º, inciso 2, de la Constitucion) y el MORDAZA de legalidad presupuestal (articulo 77º de la Constitucion), este Tribunal juzgo como constitucionalmente licito que las sentencias judiciales que ordenan al Estado el pago de sumas dinerarias puedan ser ejecutadas ­siguiendo el procedimiento regulado en el articulo 42º de la Ley Nº 27584, mediando acreditada buena fe de la Administracion en la procura de cumplir con la obligacion y bajo ciertas excepciones­, hasta en un MORDAZA de 5 anos (cfr. STC 0015-2001-PI / 0016-2001-PI / 0004-2002PI ­acumulados­, FF. JJ. 40 ­ 65). Desde luego, tal permision paso por una implicita separacion conceptual entre la fuente de obligacion de gasto y la fuente de exigibilidad de gasto (en este caso, la sentencia judicial), de un lado, y la fuente de habilitacion del mismo (la Ley de Presupuesto), de otro. De lo contrario, se hubiese visto violado el MORDAZA presupuestario de anualidad. Mutatis mutandis, es la omision de tal separacion conceptual la que lleva al recurrente a apreciar una violacion del MORDAZA de anualidad presupuestal alli donde constitucionalmente no existe. 50. Finalmente, el demandante tambien alega que la Ley Nº 29625 vulnera el MORDAZA de programacion presupuestaria, establecido en el articulo 77º de la Constitucion, "pues ha sido determinad[a] una devolucion sin tener en cuenta de manera conjunta las metas previstas del gasto publico" (cfr. Escrito de demanda, fojas 20). El apoderado del Congreso discrepa puesto que a su juicio tal MORDAZA "solo podria ser vulnerado si en un determinado ejercicio fiscal se asignan recursos economicos sin establecerse metas del gasto publico" (cfr. Escrito de contestacion de la demanda, fojas 298). 51. Este Tribunal tiene dicho que el MORDAZA de programacion presupuestal, previsto en el articulo 77º de la Constitucion, implica "la obligatoriedad de la determinacion de las metas previstas del gasto publico para el desarrollo nacional. Dicho MORDAZA supone la necesidad de exponer las politicas de accion gubernamental que deberan ejecutar las entidades publicas en cada ejercicio presupuestal. La programacion presupuestal conlleva un MORDAZA permanente de raciocinio, proyeccion y prevision, que permite el establecimiento de determinadas metas gubernamentales que obligan necesariamente a la asignacion de recursos economicos" (cfr. STC 00042004-CC, F. J. 9.9). Desde luego, tal determinacion conjunta de metas que dirigen la politica economica solo es exigible como contenido de la Ley de Presupuesto en tanto MORDAZA de indirizzo politico. No siendo la Ley Nº 29625 una Ley de Presupuesto mal cabe reclamarle acomodo a las exigencias del MORDAZA de programacion presupuestal. §6. Sobre la supuesta violacion por parte de la Ley Nº 29625 del MORDAZA de proporcionalidad 52. El articulo 1º de la Ley Nº 29625 establece lo siguiente: "Devuelvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Asi mismo abonese a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporcion que les corresponda debidamente actualizados". 53. El demandante sostiene que el articulo 1º de la ley impugnada vulnera el MORDAZA de proporcionalidad, puesto que si la MORDAZA pretende la devolucion de los aportes efectuados al FONAVI por los trabajadores, "carece de justificacion objetiva y razonable" que se pretenda "devolverle" aportes que no fueron efectuados por ellos, sino por los empleadores, por el Estado, por las empresas constructoras y por los proveedores de bienes y servicios que utilizaron dichas empresas en la construccion de viviendas. Refiere que ello implicaria una afectacion del presupuesto del Estado carente de "objetivos constitucionalmente legitimos", pues estos ultimos aportes no provinieron de las remuneraciones de los trabajadores. En esa linea, manifiesta que si el

proposito es la devolucion de los aportes efectuados por los trabajadores, no guarda relacion de idoneidad con ello que se disponga la devolucion de aportes efectuados por terceros (cfr. Escrito de demanda, fojas 20 a 25). 54. Por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica manifiesta que si bien en la demanda se sostiene que el articulo 1º de la Ley Nº 29625 es atentatorio del MORDAZA de proporcionalidad, no se especifica que derecho fundamental o bien constitucional resulta afectado, a pesar de que la vulneracion del MORDAZA de proporcionalidad siempre debe estar relacionada con una afectacion constitucional de tal indole (cfr. Escrito de contestacion de la demanda, fojas 301 y 302) 55. El derogado Decreto Ley Nº 22591, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de MORDAZA de 1979, creo a traves de su articulo 1º el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), el cual tenia por finalidad satisfacer, en forma progresiva, la necesidad habitacional de los trabajadores. Asimismo, segun su articulo 2º, eran recursos financieros del FONAVI los siguientes: a) La contribucion obligatoria de los trabajadores cualquiera sea su regimen o estatuto laboral [este inciso fue derogado por el articulo 3 de la Ley Nº 26504] b) La contribucion facultativa de los trabajadores independientes c) La contribucion obligatoria de los empleadores [este inciso fue dejado sin efecto a partir del 1 de enero de 1993, por el articulo 3 del Decreto Ley Nº 25981]. d) La contribucion obligatoria de las empresas constructoras que ejecuten viviendas financiadas por el FONAVI y de los proveedores de bienes y servicios que utilicen dichas empresas en la construccion de las mencionadas viviendas. e) El aporte obligatorio del Estado, distinto a la contribucion que le corresponde como empleado [este inciso fue derogado por el articulo 136 de la Ley Nº 23233] f) El producto de la venta o del arrendamiento de los inmuebles que se construya con sus recursos g) Los intereses que perciban por sus depositos y los creditos que otorgue h) Los valores que se emite y coloque el Banco de la Vivienda del Peru i) Los creditos internos o externos que obtenga; y j) Las transferencias a titulo gratuito que reciba previa aceptacion y valorizacion. 56. En lo que se refiere a la contribucion aludida en el inciso a) (contribucion obligatoria de los trabajadores), el articulo 3º de este decreto ley senalaba que dicho aporte era del 1% de la remuneracion del trabajador, y la base del calculo no podia exceder de cinco (5) sueldos o salarios minimos vitales urbanos fijados para la Provincia de Lima. Por su parte, conforme a su articulo 5º, la contribucion referida en el inciso c) (contribucion obligatoria de los empleadores) era del orden del 4% sobre las remuneraciones que se abonen, rigiendo para la base del calculo el limite en las remuneraciones senalado por el citado articulo 3º (cabe precisar que el mencionado articulo 5º fue dejado sin efecto por el articulo 3º del Decreto Ley Nº 25981, publicado en el diario El Peruano el 23 de diciembre de 1992). Asimismo, segun el articulo 7º del Decreto Ley Nº 22591, el aporte del Estado era igual al 20% de las contribuciones que efectuaban anualmente los trabajadores y los empleadores. Dicho aporte se consignaba anualmente en el Presupuesto General de la Republica (cabe precisar que este articulo fue derogado por el articulo 136 de la Ley Nº 23233, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de diciembre de 1980). Finalmente, con arreglo al articulo 7º de la MORDAZA en cuestion, la contribucion de las empresas constructoras senalada en el inciso d) era del 3% del valor contractual de las obras, incluido los incrementos de costos, que se ejecutaban con financiamiento del FONAVI. Del mismo modo, la contribucion de las empresas proveedoras de bienes y servicios era del 3% del valor facturado a las empresas constructoras, por los bienes y servicios que utilizaran en la construccion de viviendas financiadas por el FONAVI. 57. Tambien es necesario tener en cuenta que el articulo 8º del Decreto Ley Nº 22591 establecia lo siguiente: "[l]os empleadores pagaran directamente la

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