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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480344 de un gasto establecida en la Ley de Presupuesto se ejecuta fuera del período anual de vigencia de dicha ley. Evidentemente, la Ley Nº 29625 no viola el aludido principio, pues no es una ley autorizadora de gasto, sino es una ley auto-ejecutiva del mismo. Cabe recordar, por ejemplo, que, como consecuencia de un adecuado balance entre el derecho fundamental a la debida ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución) y el principio de legalidad presupuestal (artículo 77º de la Constitución), este Tribunal juzgó como constitucionalmente lícito que las sentencias judiciales que ordenan al Estado el pago de sumas dinerarias puedan ser ejecutadas –siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, mediando acreditada buena fe de la Administración en la procura de cumplir con la obligación y bajo ciertas excepciones–, hasta en un máximo de 5 años (cfr. STC 0015-2001-PI / 0016-2001-PI / 0004-2002- PI –acumulados–, FF. JJ. 40 – 65). Desde luego, tal permisión pasó por una implícita separación conceptual entre la fuente de obligación de gasto y la fuente de exigibilidad de gasto (en este caso, la sentencia judicial), de un lado, y la fuente de habilitación del mismo (la Ley de Presupuesto), de otro. De lo contrario, se hubiese visto violado el principio presupuestario de anualidad. Mutatis mutandis, es la omisión de tal separación conceptual la que lleva al recurrente a apreciar una violación del principio de anualidad presupuestal allí donde constitucionalmente no existe. 50. Finalmente, el demandante también alega que la Ley Nº 29625 vulnera el principio de programación presupuestaria, establecido en el artículo 77º de la Constitución, “pues ha sido determinad[a] una devolución sin tener en cuenta de manera conjunta las metas previstas del gasto público” (cfr. Escrito de demanda, fojas 20). El apoderado del Congreso discrepa puesto que a su juicio tal principio “sólo podría ser vulnerado si en un determinado ejercicio fi scal se asignan recursos económicos sin establecerse metas del gasto público” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 298). 51. Este Tribunal tiene dicho que el principio de programación presupuestal, previsto en el artículo 77º de la Constitución, implica “la obligatoriedad de la determinación de las metas previstas del gasto público para el desarrollo nacional. Dicho principio supone la necesidad de exponer las políticas de acción gubernamental que deberán ejecutar las entidades públicas en cada ejercicio presupuestal. La programación presupuestal conlleva un proceso permanente de raciocinio, proyección y previsión, que permite el establecimiento de determinadas metas gubernamentales que obligan necesariamente a la asignación de recursos económicos” (cfr. STC 0004- 2004-CC, F. J. 9.9). Desde luego, tal determinación conjunta de metas que dirigen la política económica solo es exigible como contenido de la Ley de Presupuesto en tanto norma de indirizzo politico. No siendo la Ley Nº 29625 una Ley de Presupuesto mal cabe reclamarle acomodo a las exigencias del principio de programación presupuestal. §6. Sobre la supuesta violación por parte de la Ley Nº 29625 del principio de proporcionalidad 52. El artículo 1º de la Ley Nº 29625 establece lo siguiente: “Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador benefi ciario; los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”. 53. El demandante sostiene que el artículo 1º de la ley impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que si la norma pretende la devolución de los aportes efectuados al FONAVI por los trabajadores, “carece de justifi cación objetiva y razonable” que se pretenda “devolverle” aportes que no fueron efectuados por ellos, sino por los empleadores, por el Estado, por las empresas constructoras y por los proveedores de bienes y servicios que utilizaron dichas empresas en la construcción de viviendas. Refi ere que ello implicaría una afectación del presupuesto del Estado carente de “objetivos constitucionalmente legítimos”, pues estos últimos aportes no provinieron de las remuneraciones de los trabajadores. En esa línea, manifi esta que si el propósito es la devolución de los aportes efectuados por los trabajadores, no guarda relación de idoneidad con ello que se disponga la devolución de aportes efectuados por terceros (cfr. Escrito de demanda, fojas 20 a 25). 54. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República manifi esta que si bien en la demanda se sostiene que el artículo 1º de la Ley Nº 29625 es atentatorio del principio de proporcionalidad, no se especifi ca qué derecho fundamental o bien constitucional resulta afectado, a pesar de que la vulneración del principio de proporcionalidad siempre debe estar relacionada con una afectación constitucional de tal índole (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 301 y 302) 55. El derogado Decreto Ley Nº 22591, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 1 de julio de 1979, creó a través de su artículo 1º el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), el cual tenía por fi nalidad satisfacer, en forma progresiva, la necesidad habitacional de los trabajadores. Asimismo, según su artículo 2º, eran recursos fi nancieros del FONAVI los siguientes: a) La contribución obligatoria de los trabajadores cualquiera sea su régimen o estatuto laboral [este inciso fue derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 26504] b) La contribución facultativa de los trabajadores independientes c) La contribución obligatoria de los empleadores [este inciso fue dejado sin efecto a partir del 1 de enero de 1993, por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25981]. d) La contribución obligatoria de las empresas constructoras que ejecuten viviendas fi nanciadas por el FONAVI y de los proveedores de bienes y servicios que utilicen dichas empresas en la construcción de las mencionadas viviendas. e) El aporte obligatorio del Estado, distinto a la contribución que le corresponde como empleado [este inciso fue derogado por el artículo 136 de la Ley Nº 23233] f) El producto de la venta o del arrendamiento de los inmuebles que se construya con sus recursos g) Los intereses que perciban por sus depósitos y los créditos que otorgue h) Los valores que se emite y coloque el Banco de la Vivienda del Perú i) Los créditos internos o externos que obtenga; y j) Las transferencias a título gratuito que reciba previa aceptación y valorización. 56. En lo que se refi ere a la contribución aludida en el inciso a) (contribución obligatoria de los trabajadores), el artículo 3º de este decreto ley señalaba que dicho aporte era del 1% de la remuneración del trabajador, y la base del cálculo no podía exceder de cinco (5) sueldos o salarios mínimos vitales urbanos fi jados para la Provincia de Lima. Por su parte, conforme a su artículo 5º, la contribución referida en el inciso c) (contribución obligatoria de los empleadores) era del orden del 4% sobre las remuneraciones que se abonen, rigiendo para la base del cálculo el límite en las remuneraciones señalado por el citado artículo 3º (cabe precisar que el mencionado artículo 5º fue dejado sin efecto por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25981, publicado en el diario El Peruano el 23 de diciembre de 1992). Asimismo, según el artículo 7º del Decreto Ley Nº 22591, el aporte del Estado era igual al 20% de las contribuciones que efectuaban anualmente los trabajadores y los empleadores. Dicho aporte se consignaba anualmente en el Presupuesto General de la República (cabe precisar que este artículo fue derogado por el artículo 136 de la Ley Nº 23233, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de diciembre de 1980). Finalmente, con arreglo al artículo 7º de la norma en cuestión, la contribución de las empresas constructoras señalada en el inciso d) era del 3% del valor contractual de las obras, incluido los incrementos de costos, que se ejecutaban con fi nanciamiento del FONAVI. Del mismo modo, la contribución de las empresas proveedoras de bienes y servicios era del 3% del valor facturado a las empresas constructoras, por los bienes y servicios que utilizaran en la construcción de viviendas fi nanciadas por el FONAVI. 57. También es necesario tener en cuenta que el artículo 8º del Decreto Ley Nº 22591 establecía lo siguiente: “[l]os empleadores pagarán directamente la