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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480348 g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifi quen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos” (párrafo 8). 66. En consecuencia, cuando el Estado recomponga el fondo del FONAVI, en lo que corresponde a los aportes de los empleadores, el Estado u otros, con el fi n de destinarlo a la satisfacción del derecho a la vivienda de aquellos fonavistas que no tienen un acceso adecuado a ella, puede y debe tener en cuenta todos los elementos que componen el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la vivienda. Es decir, los fondos recompuestos pueden destinarse tanto a la seguridad jurídica de la tenencia, a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, a la habilitación de obras públicas que permitan tener servicios básicos a dichas viviendas, a la adecuación cultural, entre otros componentes del derecho. Como elemento determinante para la ejecución de la inversión en vivienda, que se desprenda del fondo colectivo, el Estado deberá tomar en cuenta, de acuerdo a un enfoque de derechos humanos, la priorización de los elementos mínimos del derecho a la vivienda, como también la priorización de las poblaciones vulnerables o que gozan de especial protección constitucional. 67. Por último, como quiera que la recomposición de los aportes del Estado, los empleadores u otros está ligada con el fi n constitucionalmente legítimo de satisfacer el derecho a la vivienda de los fonavistas, resulta lógico que dicha recomposición sólo esté constituida por el monto recaudado por estos conceptos (aportes de los empleadores, del Estado y de las empresas constructoras y proveedoras de bienes y servicios) que fue desviado de los fi nes habitacionales a los que estaba destinado el FONAVI. Esta defi nición corresponde ser efectuada, de acuerdo al artículo 4º de la Ley Nº 29625, a la Comisión Ad Hoc Liquidadora del FONAVI. 68. Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que corresponde emitir una sentencia interpretativa que, a la par de preservar una necesaria conducta de deferencia hacia una ley aprobada por referéndum, permita salvar la constitucionalidad de la misma, haciéndola compatible con la Constitución. En consecuencia, corresponde interpretar que allí adonde el artículo 1º de la Ley Nº 29625 establece abonar a favor de cada trabajador benefi ciario “los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”, deberá entenderse que dicha devolución se destinará a la satisfacción de la necesidad básica de vivienda a los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los términos contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67. La forma cómo se reconstituirá efectivamente ese fondo, cómo se identifi carán a los fonavistas benefi ciarios, qué prestaciones específi cas de vivienda corresponden, y cómo se otorgarán, son asuntos que deberá ser normados a través de un reglamento que el Poder Ejecutivo deberá dictar en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad 2. INTERPRETAR el artículo 1º de la Ley Nº 29625, en el sentido de que la devolución de “los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”, se destinará a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los términos contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67 de la presente sentencia. 3. DISPONER que el Poder Ejecutivo expida el Reglamento a que se refi ere el fundamento 68 de esta sentencia, en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Publíquese y notifíquese SS. ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. Al momento de presentarse la demanda de inconstitucionalidad de autos, emití un Voto Singular, discrepando de la posición mayoritaria de los magistrados del Tribunal Constitucional, pronunciándome a favor de declarar la improcedencia de la misma, en atención a la falta de legitimidad del Colegio de Abogados del Callao para interponer la demanda, así como a otros aspectos procesales que, en mi criterio, hacían inviable el presente proceso. Sin embargo, mi planteamiento no fue aceptado por mis colegas del Pleno del Tribunal Constitucional, quienes votaron en sentido contrario, como ha quedado anotado. 2. Por ello, en acatamiento de las obligaciones que, como magistrado del Tribunal Constitucional me corresponden, he participado en la vista de la causa a fi n de no impedir el funcionamiento de este Alto Tribunal, a efectos de que se pueda contar con el quórum necesario y se pueda emitir la sentencia que corresponda conforme al criterio de cada uno de los magistrados que integra la institución –sobre todo, cuando no es posible contar con más magistrados que los establecidos en la Norma Fundamental–; tal obligación tiene sustento constitucional y legal, como se advierte de la interpretación conjunta de los artículos 201º de la Constitución, 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 3. Sin embargo, mi posición sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada sigue siendo la misma; esto es, la expuesta en los votos precedentemente emitidos en el proceso de autos, a los que me remito y en los cuales opiné que no debía admitirse la demanda. Por estas consideraciones, reitero que mi voto es a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley Nº 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI. S. MESÍA RAMÍREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto por las siguientes consideraciones: 1. Con fecha 10 de febrero de 2012, el Colegio de Abogados del Callao interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de devolución de dinero del FONAVI Nº 29625, publicada el 8 de diciembre de 2010. Refi ere que el hecho de que la ley cuestionada haya sido aprobada por referéndum, no es impedimento para que pueda ser cuestionada en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, puesto que tratándose de una norma de rango legal, su validez está condicionada a que resulte compatible con la Constitución. 2. Por otro lado entre otros supuestos derechos vulnerados, refi ere que la ley vulnera el principio de