Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2012 (08/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de diciembre de 2012

g) Adecuacion cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construccion utilizados y las politicas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresion de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizacion en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnologicos modernos" (parrafo 8). 66. En consecuencia, cuando el Estado recomponga el fondo del FONAVI, en lo que corresponde a los aportes de los empleadores, el Estado u otros, con el fin de destinarlo a la satisfaccion del derecho a la vivienda de aquellos fonavistas que no tienen un acceso adecuado a MORDAZA, puede y debe tener en cuenta todos los elementos que componen el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la vivienda. Es decir, los fondos recompuestos pueden destinarse tanto a la seguridad juridica de la tenencia, a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, a la habilitacion de obras publicas que permitan tener servicios basicos a dichas viviendas, a la adecuacion cultural, entre otros componentes del derecho. Como elemento determinante para la ejecucion de la inversion en vivienda, que se desprenda del fondo colectivo, el Estado debera tomar en cuenta, de acuerdo a un enfoque de derechos humanos, la priorizacion de los elementos minimos del derecho a la vivienda, como tambien la priorizacion de las poblaciones vulnerables o que gozan de especial proteccion constitucional. 67. Por ultimo, como quiera que la recomposicion de los aportes del Estado, los empleadores u otros esta ligada con el fin constitucionalmente legitimo de satisfacer el derecho a la vivienda de los fonavistas, resulta logico que dicha recomposicion solo este constituida por el monto recaudado por estos conceptos (aportes de los empleadores, del Estado y de las empresas constructoras y proveedoras de bienes y servicios) que fue desviado de los fines habitacionales a los que estaba destinado el FONAVI. Esta definicion corresponde ser efectuada, de acuerdo al articulo 4º de la Ley Nº 29625, a la Comision Ad Hoc Liquidadora del FONAVI. 68. Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que corresponde emitir una sentencia interpretativa que, a la par de preservar una necesaria conducta de deferencia hacia una ley aprobada por referendum, permita salvar la constitucionalidad de la misma, haciendola compatible con la Constitucion. En consecuencia, corresponde interpretar que alli adonde el articulo 1º de la Ley Nº 29625 establece abonar a favor de cada trabajador beneficiario "los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporcion que les corresponda debidamente actualizados", debera entenderse que dicha devolucion se destinara a la satisfaccion de la necesidad basica de vivienda a los fonavistas que asi lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los terminos contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67. La forma como se reconstituira efectivamente ese fondo, como se identificaran a los fonavistas beneficiarios, que prestaciones especificas de vivienda corresponden, y como se otorgaran, son asuntos que debera ser normados a traves de un reglamento que el Poder Ejecutivo debera dictar en un plazo no mayor de 60 dias habiles. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad 2. INTERPRETAR el articulo 1º de la Ley Nº 29625, en el sentido de que la devolucion de "los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporcion que les corresponda debidamente actualizados", se destinara a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfaccion de la necesidad basica de vivienda de los fonavistas que asi lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los terminos contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67 de la presente sentencia.

3. DISPONER que el Poder Ejecutivo expida el Reglamento a que se refiere el fundamento 68 de esta sentencia, en un plazo no mayor de 60 dias habiles. Publiquese y notifiquese SS. MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA ETO MORDAZA MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA Suscribo el presente MORDAZA singular por los siguientes fundamentos: 1. Al momento de presentarse la demanda de inconstitucionalidad de autos, emiti un MORDAZA Singular, discrepando de la posicion mayoritaria de los magistrados del Tribunal Constitucional, pronunciandome a favor de declarar la improcedencia de la misma, en atencion a la falta de legitimidad del Colegio de Abogados del Callao para interponer la demanda, asi como a otros aspectos procesales que, en mi criterio, hacian inviable el presente proceso. Sin embargo, mi planteamiento no fue aceptado por mis colegas del Pleno del Tribunal Constitucional, quienes votaron en sentido contrario, como ha quedado anotado. 2. Por ello, en acatamiento de las obligaciones que, como magistrado del Tribunal Constitucional me corresponden, he participado en la vista de la causa a fin de no impedir el funcionamiento de este Alto Tribunal, a efectos de que se pueda contar con el quorum necesario y se pueda emitir la sentencia que corresponda conforme al criterio de cada uno de los magistrados que integra la institucion ­sobre todo, cuando no es posible contar con mas magistrados que los establecidos en la MORDAZA Fundamental­; tal obligacion tiene sustento constitucional y legal, como se advierte de la interpretacion conjunta de los articulos 201º de la Constitucion, 5º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. 3. Sin embargo, mi posicion sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada sigue siendo la misma; esto es, la expuesta en los votos precedentemente emitidos en el MORDAZA de autos, a los que me remito y en los cuales opine que no debia admitirse la demanda. Por estas consideraciones, reitero que mi MORDAZA es a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley Nº 29625, Ley de Devolucion de Dinero del FONAVI. S. MORDAZA MORDAZA MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA HAYEN Con el debido respeto que me merece la opinion de mis colegas, emito el presente MORDAZA por las siguientes consideraciones: 1. Con fecha 10 de febrero de 2012, el Colegio de Abogados del Callao interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de devolucion de dinero del FONAVI Nº 29625, publicada el 8 de diciembre de 2010. Refiere que el hecho de que la ley cuestionada MORDAZA sido aprobada por referendum, no es impedimento para que pueda ser cuestionada en el MORDAZA de un MORDAZA de inconstitucionalidad, puesto que tratandose de una MORDAZA de rango legal, su validez esta condicionada a que resulte compatible con la Constitucion. 2. Por otro lado entre otros supuestos derechos vulnerados, refiere que la ley vulnera el MORDAZA de

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