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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480343 fundamenta en haberle dado a tales ingresos, cuando menos de modo parcial, un destino distinto de los originalmente previstos. Ya, por ejemplo, en el espíritu de la Ley Nº 27677 –Ley de uso de los recursos de la liquidación del FONAVI–, anida el reconocimiento de la deuda con los fonavistas, en razón de la desvirtuación del propósito de los aportes realizados, aludiéndose en su artículo 2º, incluso, a un deber de “recuperación” de los mismos. 35. Asimismo, en la temprana STC 0001-1999- PI, se estableció que los actos que desconocieran el deber de destinar los recursos del FONAVI a asegurar el benefi cio directo de los aportantes, constituiría una conducta “confi scatoria”, “puesto que se desconocería la consecuencia jurídica en virtud de la cual el Estado consideró válida su actividad recaudadora tomando una parte de las riquezas de los particulares; en otras palabras, se desconocería la fi nalidad a la que estaba designada la recaudación del FONAVI” (F. J. 4.1). 36. En conexión con lo expuesto, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 75º de la Constitución, es deber del Estado garantizar “el pago de la deuda pública”. 37. En consecuencia, al someterse la Ley Nº 29625 a referéndum no se ha producido una consulta popular en aras de aprobar un nuevo gasto estatal a favor de la población, sino llanamente a efectos de aprobar las formas y procedimientos de devolución de una deuda previamente existente, la cual, por cierto, para poder ser ejecutada, deberá tener refl ejo sistemático, equilibrado, programado y en cifras, en las respectivas Leyes de Presupuesto. §5. Sobre la supuesta afectación de los principios presupuestales de justicia, equilibrio, unidad, exactitud, anualidad y programación por parte de la Ley Nº 29625. 38. En relación con la supuesta inconstitucionalidad sustantiva de la Ley Nº 29625, el demandante alega que “vulnera el Principio de Justicia Presupuestaria”, pues establece “que de un fondo como lo fue el FONAVI se requiera una devolución en cuentas individuales aun cuando FONAVI no se consideró como un fondo individual ni individualizado” (sic) (cfr. Escrito de demanda, fojas 18). 39. Al respecto, el apoderado del Congreso de la República ha sostenido que “el Tribunal Constitucional no cuestiona la constitucionalidad de la devolución individual, por lo que no podría invocarse un pronunciamiento de este organismo para sostener que este tipo de devolución atenta contra (...) el principio de justicia presupuestaria” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 292). 40. El Tribunal Constitucional comparte el criterio del apoderado del Congreso. En efecto, si bien se ha señalado que de acuerdo al principio de justicia presupuestaria, derivado del artículo 77º de la Constitución, “la aprobación o autorización para la captación de ingresos y la ejecución de gastos supone un compromiso con la consagración de valores comunitarios y la construcción del bien común” (cfr. STC 0004-2004-CC, F. J. 9.3), no se aprecia en qué medida la fórmula de devolución individual pudiese representar una violación de tales valores. Máxime si, tal como refi ere el apoderado del Legislativo, y respecto de lo cual se ha insistido supra, el Tribunal Constitucional nunca ha sostenido que el mecanismo de devolución individualizado del FONAVI resulte inconstitucional, aunque ciertamente no es el único constitucionalmente posible. 41. De otro lado, el demandante aduce que la ley impugnada viola el principio de equilibrio presupuestario, reconocido en el artículo 78º de la Norma Fundamental, puesto que dispone “una devolución de montos aun no determinados (...) sin tener en cuenta los ingresos previstos y menos los gastos y erogaciones que se requieran para el ejercicio presupuestal de los próximos ocho (8) años” (sic) (cfr. Escrito de demanda, fojas 19). 42. El apoderado del Congreso refuta ello señalando que “para atentar contra el principio de equilibrio presupuestario se tendría que formular un presupuesto en el que el total de los egresos sea superior al total de los ingresos. Esta situación no se da en el presente caso, pues estamos ante una norma que establece una devolución efectiva, pero previamente debe efectuarse un proceso de Liquidaciones de Aportaciones y Derechos, para que se pueda conocer el monto total a devolver” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 293). 43. También en este caso el Tribunal Constitucional disiente de la posición del demandante, y comparte la de la parte demandada. Tal como se ha referido en otra ocasión, el principio de equilibrio presupuestario, contemplado en el artículo 78º de la Constitución, “establece que el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos del Estado debidamente balanceados, a efectos de evitar que el défi cit fi scal genere un proceso perturbador de la normal marcha económica del país” (cfr. STC 0004-2004-CC, F. J. 9.4). Este principio, pues, procura una adecuada correspondencia entre los ingresos fi scales y las habilitaciones de gastos previstas en la Ley de Presupuesto. Debe tomarse en cuenta que, desde una perspectiva económica, a diferencia de lo que sucedería con una empresa corriente, en el caso del Estado no solo el défi cit fi scal debe ser apreciado como un defecto de administración económica, sino también el superávit, pues éste sería indicador de cuando menos alguno de estos dos problemas: una gestión inefi ciente de gastos por parte de diversas unidades ejecutoras, o una exagerada o desproporcionada presión tributaria. En cualquier caso, la devolución de los aportes al FONAVI ordenada por la Ley Nº 29625, no puede representar una afectación a dicho equilibrio, pues no solo resulta que ella no institucionaliza la habilitación de su gasto, la cual debe estar incorporada en la Ley de Presupuesto, sino que no existe el conjunto del ingreso fi scal proyectado (el cual solo aparece en la Ley de Presupuesto) a la luz del cual acreditar el desequilibrio prespuestal. 44. Se alega también que la Ley Nº 29625 viola el principio de unidad presupuestaria, recogido en el artículo 77º de la Constitución, “pues a través de una norma ajena a la Ley de Presupuesto (...) se aprueban gastos” (cfr. Escrito de demanda, fojas 19). En contraposición, el apoderado del Congreso afi rma que “[e]n la ley impugnada no se establece un presupuesto, como para poder sostener que se está violando el principio de unidad presupuestaria” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 294). 45. Como antes se ha dicho, conforme al principio de unidad presupuestal, establecido en el artículo 77º de la Norma Fundamental, “el presupuesto debe incluir la totalidad de los recursos y gastos considerados para un ejercicio presupuestal dentro de un solo y único texto normativo” (cfr. STC 0004-2004-CC, F. J. 9.5). La Ley Nº 29625 no es materialmente una Ley de Presupuesto, puesto que no habilita, programa e imputa la ejecución de un gasto; ergo, no puede resultar violatoria del referido principio presupuestal. 46. Por otro lado, sostiene el demandante que la ley impugnada viola el principio de exactitud presupuestal, consagrado en el artículo 77º de la Constitución, “pues no se puede determinar a cuánto asciende el gasto que signifi ca la devolución del FONAVI” (cfr. Escrito de demanda, fojas 19). Entre tanto, la parte demandada aduce que no se presenta tal vulneración, puesto que no estamos “ante una norma que (...) ha consignado gastos en el presupuesto” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 33). 47. En efecto, la alegada afectación del principio de exactitud solo podría darse si la indeterminación planteada por el recurrente tuviese refl ejo en una Ley de Presupuesto. Lo que ciertamente no ocurre. 48. De otro lado, también el recurrente alega la violación del principio de anualidad presupuestal previsto en el artículo 77º de la Constitución, pues tal principio “implica que la determinación del gasto o erogación (así como los destinos de los fondos públicos) no debe exceder el plazo de un año calendario, por lo que prever la devolución en un plazo de 8 años [como hace la Ley Nº 29625] es inconstitucional” (cfr. Escrito de demanda, fojas 20). Sobre el particular, el apoderado del Parlamento replica que solo “se atenta contra el principio de anualidad si la ejecución de un gasto se realiza fuera del año fi scal para el cual fue autorizado” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 297). 49. El Tribunal Constitucional tiene establecido que de acuerdo al principio de anualidad “la ejecución presupuestal debe realizarse dentro de un plazo preciso, determinado y extinguible de un año calendario”, es decir, en el caso del ordenamiento jurídico peruano, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre (cfr. STC 0004-2004-CC, F. J. 9.8). En consecuencia, el principio se viola si la autorización