Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2012 (08/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de diciembre de 2012

de autorizacion legislativa para la disposicion de fondos por la Administracion" (cfr. MORDAZA Bereijo, MORDAZA, "Jurisprudencia constitucional y Derecho Presupuestario", ob. cit., p. 30). 27. La Ley de Presupuesto no es, pues, una fuente de la que emanan obligaciones pecuniarias para el Gobierno, sino la MORDAZA que las sistematiza, programa, equilibra con los proyectados ingresos fiscales, y habilita ejecutar, racionalizando, disciplinando y optimizando la politica economica del Gobierno, bajo el control ex ante del Parlamento (articulo 80º de la Constitucion) y ex post tanto del propio Congreso como de la Contraloria General de la Republica, la cual, conforme al articulo 82º de la Constitucion, "[s]upervisa la legalidad de la ejecucion del presupuesto del Estado". Por ello, es esta fuente juridica, y no otra, la que corresponde ser aprobada siguiendo el procedimiento disenado por la Constitucion en sus articulos 78º y 80º, y por el Reglamento del Congreso en su articulo 81º. Se afirma ello sin perjuicio de lo establecido en el articulo 80º de la MORDAZA Fundamental, conforme al cual "[l]os creditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la Republica tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comision Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres MORDAZA del numero legal de sus miembros". Ello es asi debido a que se trata de materias eminentemente presupuestales, es decir, propias de una Ley de Presupuesto, constituyendo este extremo del articulo 80º de la Constitucion, por MORDAZA, una excepcion al MORDAZA de unidad presupuestal, en virtud de cual, "el presupuesto debe incluir la totalidad de los recursos y gastos considerados para un ejercicio presupuestal dentro de un solo y unico texto normativo" (cfr. STC 0004-2004-CC, F. J. 9.5). 28. Por consiguiente, el error de apreciacion en el que incurre el demandante consiste en haber confundido las antedichas MORDAZA juridicas, a saber la fuente de la obligacion o reconocimiento de gasto y la fuente que habilita su ejecucion. En efecto, el demandante considera que dado que la Ley Nº 29625 reconoce una obligacion de gasto para el Estado ­cuyo quantum, por MORDAZA, debe aun determinarse­ constituye materialmente una Ley de Presupuesto. Ello no es asi. De acuerdo al articulo 77º de la Constitucion, sera la habilitacion para su ejecucion la que debera estar contenida, obligatoriamente y de forma prorrateada, en las Leyes de Presupuesto de los proximos 8 anos (articulo 8º de la Ley Nº 29625). 29. Asi las cosas, sostener que la Ley Nº 29625, cuyo contenido no es el constitucionalmente exigido a las leyes de presupuesto, debio ser aprobada siguiendose el procedimiento previsto en los articulos 78º y 80º de la Constitucion, carece de sustento. 30. Lo expuesto no significa que toda ley que sea fuente de obligacion de gasto para el Estado resulte per se constitucional. En primer lugar, no puede desatenderse que el articulo 79º de la Constitucion, establece que "[e]l Congreso no tiene[ ] iniciativa para crear ni aumentar gastos publicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto". Ello significa que el Parlamento, motu propio, salvo en lo atinente a su propio presupuesto, no tiene competencia para, ex novo, crear MORDAZA que originen gasto para la hacienda publica. Ello es sistematicamente coherente con el articulo 118º, inciso 17, de la Constitucion que dispone que es competencia del Poder Ejecutivo, "[a]dministrar la hacienda publica". Contrario sensu, el Congreso goza de dicha competencia si la iniciativa para su expedicion no proviene de si mismo, sino del Ejecutivo, esto es, si se acredita que en el procedimiento legislativo del que emano la ley de la que nace la obligacion pecuniaria, el Gobierno autorizo o consintio su dacion. En tal sentido, la funcion del Parlamento es controlar y fiscalizar la accion del Ejecutivo en la administracion del tesoro publico, pero en ningun caso puede sustituirlo en la direccion de la politica economica, menos aun creando gastos que escapan a la proyeccion tecnica disenada por el Gobierno. Esta iniciativa en el seno del Congreso, queda constitucionalmente reducida solo a lo atinente a su propio pliego presupuestal. 31. Asi, la dacion de una ley por parte del Congreso que origine un MORDAZA gasto publico y que no respete las mencionadas exigencias constitucionales, incurriria en una inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo. Incurriria en una inconstitucionalidad de forma, dado

que la ausencia de una coordinacion previa con el Poder Ejecutivo, constituiria la omision de un acto que, por MORDAZA del articulo 79º de la Constitucion, necesariamente debe formar parte del procedimiento legislativo que anteceda a la expedicion de dicha ley. Incurriria en una inconstitucionalidad de fondo, toda vez que el contenido de la ley, asi expedida, sera violatorio de la prohibicion prevista en el articulo 79º de la Constitucion, es decir, de la prohibicion de que el Congreso tenga iniciativa en la generacion de gasto publico, salvo en lo que atane a su propio presupuesto. 32. Por otra parte, incluso si una ley generadora de gasto publico es avalada previamente por el Poder Ejecutivo, tambien resulta inconstitucional si, por via de tal ley, la habilitacion de dicho gasto pretende ser imputada a la ya vigente Ley de Presupuesto, escapando de su balance general de cifras de ingresos y egresos. Evidentemente, si dicho balance general no se ve afectado, como consecuencia, por ejemplo, de la imputacion del gasto a las usualmente presentes Reservas de Contingencia, no se presentara el referido vicio de inconstitucionalidad. Pero de no ser asi, la mencionada ley sera constitucionalmente invalida por haberse ocupado de una materia reservada por el articulo 77º de la Constitucion a la Ley de Presupuesto, y haberse emitido fuera del procedimiento legislativo reservado por los articulos 78º y 80º para la expedicion de esta Ley Presupuestal. Una ley de tal caracter, ademas, resultaria violatoria del MORDAZA de unidad presupuestal, asi como de los principios de equilibrio financiero y de exactitud presupuestales. Como ha senalado este Colegiado, conforme al MORDAZA de equilibrio presupuestal (articulo 78º de la Constitucion), la Ley de Presupuesto "debe contener todos los ingresos y gastos del Estado debidamente balanceados, a efectos de evitar que el deficit fiscal genere un MORDAZA perturbador de la normal marcha economica del pais" (cfr. STC 00042004-CC, F. J. 9.4), lo que entre otras cosas implica que, para efectos de evitar dicho desbalance, ninguna otra MORDAZA puede habilitar la ejecucion de un MORDAZA gasto. Por su parte, de acuerdo al MORDAZA de exactitud presupuestal (articulo 77º de la Constitucion), la Ley de Presupuesto debe "consignar la totalidad de los recursos y gastos fiscales en atencion al verdadero y real rendimiento de las MORDAZA de percepcion de renta estatal, constituyendose en la descripcion cabal de las funciones y servicios que efectuara el organo ejecutivo en su condicion de responsable de la administracion" (cfr. STC 0004-2004CC, F. J. 9.6). 33. Resulta MORDAZA que la Ley Nº 29625 no MORDAZA el articulo 79º de la Constitucion, pues no fue aprobada por el Congreso de la Republica, sino por un referendum. No obstante, el articulo 32º de la Constitucion in fine establece que "[n]o pueden someterse a referendum (...) normas de caracter (...) presupuestal". Un sentido interpretativo derivable de esta disposicion constitucional es que la aprobacion o el contenido de la Ley de Presupuesto, regulada en el articulo 77º de la Constitucion, no pueden ser sometidos a referendum, pero si pueden serlo las normas que originen obligaciones de gasto para el Estado. A juicio de este Tribunal, dicha interpretacion resultaria inconstitucional por violentar la teleologia de la prohibicion contenida en el referido extremo del articulo 32º de la Constitucion, consistente en reservar la administracion de la hacienda publica al Poder Ejecutivo (articulo 118º, inciso 17, de la Constitucion), sin que ningun otro poder constituido, incluido, el pueblo, pueda originar gastos no proyectados en base al analisis tecnico del Gobierno, pues ello situaria en riesgo "el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion", valor constitucional esencial que el Estado tiene el deber de garantizar y promover (articulo 44º de la Constitucion). En consecuencia, por mandato del articulo 32º in fine de la Constitucion, no pueden ser sometidas a referendum ni la ley de habilitacion o autorizacion de gastos (entiendase, la Ley de Presupuesto), ni leyes que originen obligaciones pecuniarias para el Estado. 34. Empero, ello no permite concluir que el sometimiento de la Ley Nº 29625 a un referendum resulto inconstitucional, puesto que dicha ley no "origino" una "nueva" obligacion pecuniaria al Estado. El deber de devolucion de los aportes del FONAVI (a traves de mecanismos que en MORDAZA instancia corresponde al Legislador determinar) tiene origen en una deuda preexistente del Estado, que este ademas habia reconocido con antelacion y que se

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