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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480337 previstas del gasto público cuyo objeto es el desarrollo nacional. Sostiene que la ley vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que si la norma pretende la devolución de los aportes efectuados al FONAVI por los trabajadores, carece de justifi cación objetiva y razonable que se pretenda “devolverle” aportes que no fueron efectuados por ellos, sino por los empleadores, por el Estado, por las empresas constructoras y por los proveedores de bienes y servicios que utilizaron dichas empresas en la construcción de viviendas. Refi ere que ello implicaría una manifi esta afectación del presupuesto del Estado, y no perseguiría objetivos constitucionalmente legítimos, pues estos últimos aportes no provinieron de las remuneraciones de los trabajadores. Manifi esta que si el propósito es la devolución de los aportes efectuados por los trabajadores, no guarda relación de idoneidad con ello que se disponga la devolución de aportes efectuados por terceros. Entiende pertinente que el Tribunal Constitucional emita una sentencia interpretativa, por vía de la cual se disponga que la devolución no se efectúe en forma individual, sino de manera colectiva, y se precise quiénes serían los reales benefi ciarios. Se trataría de una interpretación conforme con la Constitución y con la STC 5180-2007-PA, afi rma. §2. Argumentos de la contestación de la demanda. Con fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifi esta, preliminarmente, que la parte demandante tiene un planteamiento de petitorios contradictorio, puesto que en un primer momento sostiene que no existe una interpretación de la ley impugnada que resulte conforme con la Constitución y luego afi rma que dicha interpretación sí existe, y consistiría en interpretar que la devolución del FONAVI debe ser colectiva. Refi ere que, sin embargo, no existe una clara exposición de los argumentos acerca de por qué la devolución individual resulta inconstitucional, por lo que el segundo petitorio resulta inadmisible. Sostiene que la ley impugnada en algún momento tendrá incidencia no en uno sino en varios Presupuestos Generales de la República, pero esa incidencia no es inmediata, puesto que para la devolución del FONAVI se establece un procedimiento previo integrado por varios actos, por lo que no afectará el prepuesto del presente año. Refi ere que no existe el riesgo de que tal devolución genere un défi cit fi scal que perturbe la normal marcha económica del país, puesto que aún manteniendo los mismos gastos previstos por el sector para este año 2012 y sin hacerles ninguna reducción en el presupuesto de los años 2013 y 2014, se podría devolver la totalidad de sus aportes a los fonavistas, debido a que hacia el 2014 los ingresos fi scales crecerán casi S/. 31 mil millones respecto al 2011, según se sostiene en el Marco Macroeconómico Multianual 2012-2014. Manifi esta que ello demuestra que sin crear nuevos impuestos o distraer recursos de ningún sector, en 3 años y no en 8 como dispone la ley cuestionada, se podría realizar la devolución de todos los aportes del FONAVI, sin crear desequilibrio fi scal alguno. Manifi esta que las Leyes del Presupuesto del Sector Público para los años fi scales 2010 y 2011, así como la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2012, han previsto un monto superior a los S/. 2, 500 millones anuales para la ejecución de programas que se orientan, entre otros, a cumplir con los objetivos para los cuales fue creado el FONAVI. Considera que ello demuestra que la devolución de los fondos podría realizarse sin generar ningún défi cit fi scal, aún cuando no se lograra conseguir un superávit fi scal en los próximos años. Refi ere que la Cartera por Cobrar FONAVI al 31 de diciembre de 2011 se encuentra alrededor de los S/. 5,500 millones, según el Plan de Acción de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc encargada de la conformación de una Cuenta Individual por cada Fonavista y de la entrega de un Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, la cual está integrada mayoritariamente por representantes del Sector Economía y Finanzas. Dicha Secretaría Técnica fue creada como Unidad Ejecutora por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012. Considera que la parte demandante confunde una norma que tiene incidencia presupuestal con una norma presupuestal. Refi ere que las normas presupuestales son las que rigen la administración económica y fi nanciera del Estado durante un determinado ejercicio fi scal. De ahí que la Ley Nº 29625 no sea una norma presupuestal, sino que tiene incidencia presupuestal, pues no establece la programación de ingresos y gastos para un ejercicio fi scal determinado, sino que establece la devolución del dinero del FONAVI durante un período de 8 años. Alega que el procedimiento legislativo establecido en los artículos 78º y 80º de la Constitución ha sido previsto para aprobar el proyecto de Ley de Presupuesto, y no para aprobar una norma que solo tiene incidencia presupuestaria. Indica que la Ley Nº 29625 ha sido aprobada conforme al procedimiento exigido por la Constitución y las leyes que integran el bloque de constitucionalidad, en particular, conforme a la Ley Nº 26300 –Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos–. Sostiene que los principios presupuestarios cuya vulneración se alega (justicia presupuestaria, exactitud, anualidad y programación), solo podrían ser vulnerados en el curso de algunas de las fases del proceso presupuestario, por lo que no resultan aplicables en el presente caso. Sin perjuicio de ello, manifiesta que el Tribunal Constitucional nunca ha cuestionado la constitucionalidad de una devolución individual del FONAVI, por lo que no puede considerarse que este tipo de devolución afecta el principio de justicia presupuestaria. Señala que para vulnerar el principio de equilibrio presupuestal se tendría que formular un presupuesto en el que el total de los egresos sea superior al total de los ingresos, situación que no se da en el presente caso, pues antes de la devolución debe efectuarse un proceso de liquidación de aportaciones y derechos a efectos de determinar el monto total a devolver. Sostiene que no se puede alegar a priori la vulneración del principio de equilibrio presupuestario cuando ni siquiera se conoce cuánto será lo que el Estado debe devolver en cada uno de los ejercicios presupuestarios. Manifi esta que no existe violación del principio de unidad presupuestaria, puesto que en la ley cuestionada no se establece un presupuesto, sino solo la devolución efectiva de los montos del FONAVI a través de diversas modalidades en un período de 8 años. Refi ere que se atenta contra el principio de exactitud si es que la totalidad de los recursos y gastos fi scales que se haya consignado en un determinado presupuesto no guarda relación con el verdadero y real rendimiento de las fuentes de percepción de renta estatal, situación que tampoco se da en el presente caso, pues estamos ante una norma que no ha consignado gastos en el presupuesto. Aduce que el principio de anualidad presupuestaria solo podría ser vulnerado por el ejecutor presupuestario cuando imputa gastos fuera del plazo autorizado, motivo por el cual no es posible sostener que atenta contra dicho principio la disposición que establece que la devolución efectiva se realizará en el plazo de 8 años. Dicho plazo se justifi ca porque busca la devolución en un término razonable, teniendo en cuenta que tales aportes se realizaron entre 1979 y 1998. Sostiene que el principio de programación solo podría resultar afectado si en un determinado ejercicio fi scal se asignan recursos económicos sin establecerse metas del gasto público. Considera que este supuesto no presenta en este caso, pues la ley impugnada no asigna recursos económicos para la devolución, ni está previendo un determinado monto de gasto anual. Manifi esta que si bien en la demanda se sostiene que el artículo 1º de la Ley Nº 29625 es atentatorio del principio de proporcionalidad, no se especifi ca qué derecho fundamental o bien constitucional resulta afectado, a pesar de que la vulneración del principio de proporcionalidad siempre debe estar relacionada con una afectación constitucional de tal índole. En consecuencia, refi ere que en este extremo no se evidencia una clara exposición de los argumentos jurídico-constitucionales por los que se considera que la referida disposición debe ser declarada inconstitucional.